Por el cual se dicta el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 1288 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional; Que es necesario actualizar las normas que regulan el funcionamiento de la Policía Nacional, expedidas en el año de 1949, bajo circunstancias y en condiciones totalmente diferentes a las que vive actualmente el país:
Que a partir del 1° de junio de 1962 y como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 193 de 1959 y en Decreto número 1217 de 1962 se nacionalizaron la totalidad de los Cuerpos de Policía, que existían en el territorio nacional, sin que hasta la fecha se haya buscado la organización del Cuerpo, de acuerdo con las exigencias de un servicio nacional.
Que por Decreto número 1705 de 1960, se reorganizó el Ministerio de Guerra y la Policía Nacional pasó a ser dependencia directa del Ministerio de la Guerra, hoy Ministerio de Defensa Nacional;
Que para atender con mayor eficacia al restablecimiento de la normalidad pública y garantizar plenamente el mantenimiento del orden, es necesario dictar normas para actualizar, mejorar y tecnificar la organización y funcionamiento de la Policía Nacional.
decreta:
TITULO I
Disposiciones generales.
CAPITULO I
Definición, subordinación y funciones
Artículo 1°. La Policía Nacional, es un Cuerpo Armado, eminentemente técnico de personal jerarquizado que hace parte de la fuerza pública con régimen y disciplina especiales, bajo la inmediata dirección y mando del Ministro de Defensa Nacional, y tiene por objeto la función de prevenir la perturbación del orden y de tutelar los derechos ciudadanos.
Artículo 2°. La Policía Nacional esta instituida para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, cooperar en la investigación de delitos y contravenciones, cumplir una labor educativa en beneficio social y, en general, conservar el orden público interno en sus aspectos de seguridad, tranquilidad y salubridad.
Artículo 3°. La Policía Nacional no es deliberante; a sus miembros les está vedado ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, y no podrán intervenir en política partidista directa ni indirectamente.
Artículo 4°. El Presidente de la República como suprema autoridad administrativa es el Jefe Superior de Policía, función que podrá ejercer directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 5°. La función de la Policía Nacional, se desarrollará dentro de los límites prescritos por la Constitución Nacional, leyes, ordenanzas, acuerdos municipales y reglamentarios.
El Director General de la Policía Nacional, los Comandantes de Departamento y Unidades Menores, responderán de la eficacia del servicio policivo dentro de su respectiva jurisdicción, para la cual mantendrán permanentes y armónicas relaciones con las autoridades.
Artículo 6°. La Policía Nacional normalmente actuará en su función preventiva en coordinación con la autoridad política del lugar. En caso de empleo simultáneo de Policía y Fuerzas Militares, actuarán de acuerdo con los planes previstos o en su defecto en completa coordinación de acuerdo con los reglamentos que se expidan.
En caso de agresión exterior, conmoción interna o grave calamidad pública de la Policía Nacional, actuará de acuerdo con las disposiciones contempladas en la Ley sobre defensa nacional.
Artículo 7°. El Ministro de Defensa Nacional ejerce, por intermedio del Director General de la Institución, las funciones de dirección, organización, administración, inspección y vigilancia de todos los Cuerpos de Policía existentes en el territorio de la República, ya sea que presten servicio a la Nación, a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarias o a los Municipios.
Artículo 8°. El Gobierno Nacional dispone de los nombramientos, selección, ascensos promociones remociones, traslados y retiros del personal de Oficiales de la Policía Nacional.
Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, por conducto del Director de la Policía Nacional, hacer los nombramientos, ascensos, promociones y retiro del personal de Suboficiales de la Institución.
El Director de esta queda facultado para llevar a efecto las mismas disposiciones en lo que respecta al personal de Agentes.
Artículo 9°. La competencia para expedir normas y disposiciones de carácter general, en materia de Policía, corresponde a las entidades y funcionarios a quienes la Constitución Nacional y la ley han otorgado esa facultad: los Oficiales, Suboficiales, y Agentes están encargados de ejecutar y hacer cumplir dichas normas.
Artículo 10. En los departamentos, Intendencias, Comisarias, Distrito Especial y Municipios los cuerpos de Policía, estarán a disposición del respectivo Gobernador, Intendente, Comisario, o Alcalde, quienes tramitarán sus órdenes por intermedio del Comandante de la Policía o quien lo reemplace. En casos especiales y urgentes, podrán hacerlo directamente, si ello es indispensable, para el mantenimiento inmediato del orden.
Artículo 11. El personal de la Policía Nacional, que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, cometa un delito será juzgado de acuerdo con las normas del Código de Justicia Penal Militar y de las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 12. La Procuraduría General de la Nación, designará un Procurador delegado para que actúe exclusivamente en los negocios penales que trámite la Justicia Castrense en relación con el personal de la Policía Nacional.
Artículo 13. El Director General de la Policía Nacional podrá contratar en aprobación del Ministro de Defensa Nacional, la prestación remunerada de servicios permanentes y especiales de vigilancia personal de la Policía con entidades Oficiales, semioficiales, particulares o personas naturales, incorporando a la institución el número de trámites que se requieran para el cumplimiento de cada contrato, cuyo valor se destinará al pago de sueldos, prestaciones, o instrucción del personal incorporado, quedando el contratante del servicio en la obligación de contribuir al fondo de Bienestar Social de la Policía con el diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Los servicios especiales que no sean de cargo delicado y de que trata el artículo 2° del Decreto número 2326 continuarán prestándose de conformidad con lo establecido en el mismo Decreto.
CAPITULO II
Labor preventiva, Judicial, Educativa y Social.
Artículo 14. La función preventiva es labor esencial de la Policía y para cumplir esta nueva misión, el personal de la institución debe emplear su inteligencia, iniciativa, espíritu de observación y vivacidad.
Artículo 15. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, la policía tendrá principalmente las siguientes funciones:
1ª. Informarse minuciosamente de las condiciones de ambiente puesto a su cuidado y del género de vida de sus habitantes.
2ª. Vigilar a los delincuentes conocidos y a los sospechosos de cualidades antisociales o peligrosas, procurando averiguar todos los métodos o sistemas empleados por ellos para la comisión de los delitos.
3ª. Formar los registros de vagos, rateros, reducidores, profesionales y demás personas de reconocida mala conducta.
4ª. Llevar un mapa de la jurisdicción correspondiente a cada Unidad donde se señalarán diariamente los delitos que se cometan en cada lugar, con fin de conocer el movimiento de la delincuencia. En los Comandos de Distrito se llevará un mapa de todas las estaciones de Policía.
5ª. Conservar y llevar un registro de movimiento delictivo en los Comandos de Departamento y Distrito de acuerdo con los mapas de que habla el numeral anterior.
6ª. Vigilar los sectores urbanos con el fin de prevenir la comisión de delitos y contravenciones.
7ª. Patrullar especialmente los caminos y los campos para prevenir los atentados contra la industria agrícola y ganadera, la tala de los bosques, la caza y la pesca ilegales.
Este servicio se organizará en forma especial en cada Unidad o Repartición de Policía.
Artículo 16. La Policía Nacional, fomentará las organizaciones particulares de autodefensa y cooperación con el servicio de vigilancia y supervigilará el desarrollo de sus actividades.
Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, deben vigilar el territorio nacional para garantizar la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas y para prevenir la comisión de delitos y contravenciones deben iniciar la instrucción preparatoria, en caso de infracciones que no hubiera sido posible evitar y pasar a la autoridad judicial o a los funcionarios de instrucción las diligencias que hayan practicado según lo prescrito en este Decreto.
Artículo 17. Los Directores de establecimientos de detención, penas y medidas de seguridad de todo el país, deben remitir el primer día de cada mes una lista de los presos liberados en el mes anterior a los Departamentos de Policía correspondientes al lugar donde aquellos vayan a establecerse y donde cometieron la infracción, con el objeto de que la Policía establezca la vigilancia adecuada sobre tales personas.
Artículo 18. Los Directores a que se refiere el artículo anterior comunicarán inmediatamente a los Comandos de Departamentos de Policía los nombres y alias de las personas fugadas de sus respectivos establecimientos, con los datos que sea posible obtener acerca de ellas, a fin de proceder a su persecución y captura.
Artículo 19. La Policía Nacional, con relación a la investigación de los delitos y la captura de los infractores, tiene las funciones de Policía Judicial que se detallan en el Decreto 1726 de 1964.
Artículo 20. Los miembros de la Policía, emplearán los medios de coerción expresamente autorizados por la Ley o por los reglamentos para asegurar el cumplimiento de la Constitución Nacional, leyes, Decretos, ordenanzas, acuerdos y órdenes emanadas de las autoridades competentes; pero no podrán hacer uso de sus armas sino cuando sea estrictamente necesario para impedir la perpetración de un delito o para reprimir una reunión tumultuaria que degenere en asonada, sedición o rebelión. En este último caso se harán prevenciones ostensibles a los amotinados y se utilizarán si fuere posible, elementos capaces de provocar su dispersión, tales como gases o agua a presión; solo en casos extremos se procederá a emplear instrumentos susceptibles de poner en peligro la vida o integridad personal.
Artículo 21. La orden de emplear instrumentos susceptibles de poner en peligro la vida o integridad personal debe proceder del Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde o Comandante del respectivo Departamento de Policía pero si no fuere posible por las circunstancias recibir órdenes de alguno de ellos, podrá darla bajo su responsabilidad el Comandante de Patrulla o Fracción de Policía que se encuentre en el sitio de los acontecimientos.
Artículo 22. Cuando alguna o algunas personas se opusieren al cumplimiento de una Ley, reglamento u orden legítima, podrán ser obligadas por la fuerza a desistir de su oposición, pero sin hacer uso de instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad personal, salvo que la resistencia esté acompañada de agresión o violencia.
Artículo 23. Toda persona capturada por la Policía será puesta a disposición del funcionario competente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su captura, más el término de la distancia. Durante el tiempo que el capturado permanezca bajo la custodia de la Policía, debe ser alimentado de acuerdo con los reglamentos.
Artículo 24. La función represiva se ejerce cuando la labor preventiva ha sido infructuosa; en esta función la Policía procederá a la captura de los responsables de delitos sorprendidos infraganti. Además, en caso de alteración del orden público o cuando sectores del pueblo se alcen contra el Gobierno legítimamente constituido o promuevan desórdenes que coloquen en plano de inseguridad al Poder del Estado, la Policía reprimirá rápidamente tales hechos para restaurar la normalidad perturbada.
Artículo 25. La labor educativa de la Policía se manifiesta a través de la información, orientación e instrucción del pueblo, en el respeto a la ley, la obediencia a las autoridades legítimas y la conveniencia social.
Artículo 26. La Policía desarrollará la función social prestando a la población servicios de cooperación u solidaridad, en los casos de calamidad pública; ayuda a los enfermos y accidentados, protección al anciano, al inválido, a la mujer y al niño.
Artículo 27. En cada uno de los Municipios, Corregimientos e Inspecciones de Policía, el personal de la institución destacado desarrollará una activa y permanente campaña para fomentar, desarrollar y mantener la acción comunal con el concurso de las autoridades civiles y eclesiásticas, y representantes destacados de los núcleos sociales.
TITULO II
Funciones especificas
CAPITULO I
Ramas del servicio policivo.
Artículo 28. La Policía Nacional dentro de su misión general de garantizar la tranquilidad pública, de prevenir los hechos que puedan perturbar el orden social de la Nación y de exigir el cumplimiento de las leyes, desarrollará los siguientes servicios especializados:
1°. Policía de vigilancia, Urbana y Rural.
2°. Policía Judicial.
3°. Policía Vial.
4°. Policía de Circulación y Tránsito.
5°. Policía de Protección Juvenil.
6°. Policía de Prisiones
7°. Policía de Bomberos.
8°. Policía de Turismo, y
9°. Los demás que la Dirección General considere necesario organizar, de conformidad con el desarrollo económico y social de la Nación.
Artículo 29. El servicio de vigilancia urbana y rural de la Policía Nacional, constituirá la base de sus actividades institucionales. Se organizará y distribuirá en la jurisdicción de las unidades de manera interrumpida y conforme a las necesidades y características de las regiones, al número de habitantes, a la idiosincrasia y actividades de las gentes y al tipo de delincuencia imperante.
En los campos y pequeñas poblaciones, la vigilancia estará a cargo de las Unidades de Carabineros, las cuales realizarán patrullajes y servicio de entrevista por los caseríos y fincas vecinales, caminos o senderos.
El personal destinado a la vigilancia rural recibirá una especial educación e instrucción, que le permita prestar la gente del campo una colaboración eficaz en el cultivo de la tierra, en el uso y conservación de las aguas y el cuidado en el desarrollo de la ganadería, la avicultura, y en general, en todo aquello que estimule el desarrollo de la economía nacional.
Artículo 30. La Policía Judicial estará destinada a colaborar con las autoridades judiciales en las diferentes funciones que impone la investigación criminal.
Artículo 31. La Policía Vial, integrada por los servicios de carreteras, férreas, fluviales, marítimas y aeropuertos, colaborará en el cumplimiento de las disposiciones que expida la Superintendencia Nacional de Transportes para resolver los problemas surgidos como consecuencia del incremento de la circulación humana y mecánica en el cuidado y conservación de vías.
Artículo 32. La Policía de Circulación y Tránsito estará encargada de resolver los problemas que, como consecuencia del incremento de la circulación humana y mecánica, se producen en los sectores urbanos de las ciudades. La labor de los Agentes de Tránsito tiende a disminuir los accidentes, a evitar los entorpecimientos continuos en la circulación, a lograr un ordenamiento adecuado en el desplazamiento de peatones y vehículos, y a exigir el cumplimiento de las normas impuestas por los reglamentos respectivos.
Artículo 33. La Policía Juvenil estará encargada de colaborar con las autoridades respectivas en la prevención de la delincuencia de menores controlando el cumplimiento de las disposiciones legales con ellos relacionadas y adelantando, además, una labor de educación u protección de la niñez.
Artículo 34. El personal destinado al servicio penitenciario, realizará una labor de vigilancia de los penados en las cárceles, colonias u demás establecimientos de reclusión, siendo además, responsables de la disciplina de los reclusos. Esta labor se desarrollará de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre régimen carcelario y a solicitud del Ministerio de Justicia.
Artículo 35. La Policía de Bomberos tiene la misión de extinguir los incendios y ayudar a la población en toda clase de calamidades públicas. En las localidades en donde no exista cuerpo de bomberos se crearán entidades policivas con esta función.
Artículo 36. La Policía de Turismo vigilará el movimiento turístico nacional e internacional en el país para la protección e información de viajeros y turistas y efectuar el control policivo de hoteles y casas de huéspedes.
CAPITULO II
Colaboración de la Policía con la Justicia.
Artículo 37. La Policía procederá a aprender a los infractores de la ley, entre otros, en los casos siguientes:
- a) A los responsables de delitos o conductas antisociales flagrantes.
- b) A los que figuren en órdenes de autoridad competente, siempre que se llenen las formalidades legales en dichos documentos.
- c) A las personas cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente, mediante exhortos, circulares u otros mandamientos.
- d) En los casos de clamor público, para impedir la consumación de un delito o para evitar la impunidad o fuga de un delincuente.
- e) En los casos flagrantes de contravención de Policía que lo justifiquen para asegurar el cumplimiento de las sanciones a que se haya hecho acreedor el contraventor.
- f) A aquel de quien se sospeche seriamente que se encuentra en los actos ejecutivos previos a la consumación de un delito.
Artículo 38. Siempre que una persona sea capturada por la Policía, debe ser registrada inmediatamente con el fin de despojarla de las armas o elementos nocivos que lleve consigo y los que puedan provenir de la comisión de un delito.
Si la persona capturada presenta lesiones, un médico oficial, de preferencia, deberá ser llamado para que verifique la naturaleza de ellas y le preste la asistencia que sea necesaria.
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