Por el cual se adicionan los decretos sobre control de bienes de algunos extranjeros
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades que le han sido conferidas por la Ley 7ª de 1943 (parágrafo del artículo 13).
DECRETA:
Artículo 1º Además de los bienes enumerados en el artículo 1º del Decreto 59 de 1942, quedan sujetos al régimen de administración fiduciaria-cualquiera que sea la nacionalidad de la persona que figure como propietario-aquellos sobre los cuales tenga el Gobierno fundamentos para considerarlos como pertenecientes, tengan o deban tener los suyos bajo este régimen o bajo el del Decreto 1500 de 1942.
Artículo 2º Quedan también sujetos al régimen de administración fiduciaria del Gobierno, con el fin de eludir el cumplimiento de las disposiciones sobre control de bienes de extranjeros.
Artículo 3º Todas las personas que por cualquier concepto tengan conocimiento de al existencia de fondos, valores, bienes o empresas comprendidas en las disposiciones anteriores, están en la obligación de dar el correspondiente aviso al Ministerio
De Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a esta disposición acarrearán multas hasta de cinco mil pesos ($5.000), que serán impuestos por el Ministerio citado, previa la comprobación sumaria del caso.
Artículo 4º Con autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pueden los administradores fiduciarios hacer efectivos los créditos a favor de personas naturales o jurídicas cuyos bienes estén sometidos al régimen de administración fiduciaria, aun cuando en tales obligaciones no se haya hecho constar expresamente plazo determinado para su exigibilidad. La autorización respectiva sólo podrá conceder por el Ministerio cuando los bienes del deudor estén también sometidos al régimen de administración fiduciaria.
Artículo 5º Con el fin de proteger los intereses de los accionistas colombianos en sociedades que tengan sede en países extranjeros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar a los administradores fiduciarios la inversión de los fondos o valores de las sociedades que se encuentre sometidas al régimen de administración fiduciaria, provenientes de utilidades o aumento de capital, en la adquisición de sus propias acciones, cuando tal acto esté previsto en los respectivos estatutos.
Parágrafo. En los casos en que se ordene por el Ministerio la inversión mencionada, los administradores fiduciarios quedan autorizados para realizar las operaciones necesarias con el fin indicando, en la forma prescrita por el Ministerio.
Artículo 6º Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de agosto de 1943.
AlfonsoLopez
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Arcesio LONDOÑO LOPEZ
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