por el cual se suprime el Fondo de Previsión de Notariado y Registro "Fonprenor" y se ordena su liquidación

Rango Decreto
Publicación 1997-06-27
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, consultada la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto y de las Finanzas Públicas y previa asesoría del honorable Congreso de la República,

DECRETA:

CAPITULO I

Supresión y liquidación

Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímese a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor", Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y el Derecho, creado por la Ley 86 de 1988.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho Establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1997, y utilizará para todos los efectos la denominación Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor" en liquidación.

La liquidación se realizará conforme a las disposiciones del presente Decreto, a la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y a las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 2°. Liquidador. El Presidente de la República designará el liquidador del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor", en liquidación, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director de esta Entidad, devengará su remuneración y estará sujeto alas inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.

El Liquidador ejercerá las funciones asignadas al Director de la Entidad en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones del presente Decreto y responderá por la infracción a las disposiciones legales aplicables, así como por el incumplimiento de las funciones a su cargo, en especial por la no liquidación de la Entidad dentro del plazo previsto en el inciso 2 del artículo 1 del presente Decreto.

Parágrafo. Hasta tanto se posesione el Liquidador designado, el Director de la Entidad continuará desarrollando sus funciones, siempre y cuando no sean incompatibles con lo consagrado en el presente Decreto.

Artículo 3°. Junta Liquidadora. Para el cumplimiento de sus funciones, el Liquidador será asistido por una Junta Liquidadora que tendrá la siguiente composición:

Los miembros de la Junta Liquidadora estarán sometidos a las inhabilidades, las incompatibilidades, las responsabilidades previstas en la Ley o en los reglamentos para los miembros de juntas directivas de entidades descentralizadas del orden nacional y serán igualmente responsables cuando por efecto del incumplimiento de las funciones a ella asignadas, el proceso de liquidación de la Entidad no se desarrolle de manera oportuna.

La Junta Liquidadora ejercerá las funciones establecidas para la Junta Directiva de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las normas de este Decreto.

Artículo 4°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Sin perjuicio de los programas y actividades que se requiera ejecutar durante el proceso de liquidación, conforme lo determine el Gobierno Nacional, en el reglamento a que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor" en liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos necesarios para su liquidación.
Artículo 5°. Sustitución de derechos y obligaciones. Una vez concluido el proceso de liquidación la Superintendencia de Notariado y Registro asumirá los derechos y obligaciones del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor" en liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 6°. Reconocimiento y pago de pensiones. El pago y reconocimiento de pensiones a cargo del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor" en liquidación, con ocasión de su supresión, se regirá por las siguientes reglas:

Para los efectos de este numeral, el Liquidador realizará un censo para determinar el número de aportantes al programa de pensiones del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor" en liquidación, con cuantificación individual y total de la cuenta, la cual se le comunicará personalmente a cada uno de ellos, en un formato que permita al mismo escoger el Sistema al cual desea inscribirse.

Si vencido el plazo máximo para la liquidación del Fondo, el aportante del programa de pensiones no ha elegido el Sistema al que quiere acogerse, el Liquidador deberá afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales.

Artículo 7°. Financiación de Vivienda. Los recursos destinados a la financiación de vivienda para los afiliados al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor" en liquidación serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de un fondo o sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, ni planta de personal propia. El traslado definitivo de estos recursos deberá estar concluido antes del 31 de octubre de 1997.
Artículo 8°. Recursos. Para los efectos del presente Decreto, los recursos del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor" previstos en el artículo 7 de la Ley 86 de 1988, pasarán al fondo administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro de que trata el artículo anterior, sin perjuicio de las normas legales sobre la materia.
Artículo 9°. Enajenación de los bienes de la entidad y traspaso de otros derechos y obligaciones.En desarrollo de la liquidación se enajenarán los bienes, equipos y demás activos de propiedad de la Entidad.

Las operaciones de enajenación de los bienes se efectuarán con criterio estrictamente comercial y se ceñirán a las normas legales vigentes.

Las obligaciones contraídas por la Entidad se cancelarán con el producto de las enajenaciones de bienes, de acuerdo con el reglamento que establezca el Gobierno Nacional conforme al artículo 1 del presente Decreto.

Una vez concluida la liquidación de la Entidad, todos sus derechos, obligaciones y archivos pasarán a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 10. Terminación de la existencia de la Entidad. Concluido el plazo señalado para la liquidación, quedará terminada la existencia jurídica del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor" en liquidación, para todos los efectos.

CAPITULO ll

Disposiciones laborales

Artículo 11. Supresión de empleos. Dentro del término previsto para la liquidación del Fondo de Previsión de Notariado y Registro, la Junta Liquidadora suprimirá los empleos desempeñados por empleados públicos. Dicha supresión se adelantará de acuerdo con el Programa de Supresión de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.

Al vencimiento del término de la liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes.

Artículo 12. Indemnizaciones. Los empleados públicos de carrera desvinculados del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor" en liquidación, como consecuencia de su supresión, tendrán derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, su Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.

CAPITULO lll

Disposiciones varias

Artículo 13. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la Entidad. Los empleados que desempeñen empleos de manejo y Confianza y los responsables de los archivos de la Entidad, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los artículos pertinentes de la Ley 86 de 1988 y los Decretos 1255 y 1261 de 1990.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 27 de junio de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Fernández Delgado.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Edgar Alfonso González Salas.

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