por el cual se modifica el Decreto 1867 de 1994

Rango Decreto
Publicación 2002-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las que le confiere el artículo 13 de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º.Objeto. Reglaméntase la forma de elección de los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de desarrollo sostenible al Consejo Nacional Ambiental, de la manera que tratan los siguientes artículos.
Artículo 2º.Elección y procedimiento. Los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y las corporaciones de desarrollo sostenible, adoptarán la forma de elección de su respectivo representante y suplente al Consejo Nacional Ambiental.

La elección se hará conforme al siguiente procedimiento:

El Director General de Investigación, Educación y Participación o quien haga sus veces podrá intervenir en la reunión, para aclarar los aspectos confusos que se presenten;

Parágrafo 1º. Los candidatos al consejo nacional ambiental serán los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales.

Parágrafo 2º. Cuando a la reunión no asistiere ninguna organización ambiental no gubernamental o por cualquier causa imputable a las mismas, no se eligiere su representante y suplente, el Director General de Investigación, Educación y Participación o quien haga sus veces dejará constancia del hecho en el acta y hará una nueva convocatoria dentro de los 15 días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente decreto.

Artículo 3º.Faltas temporales. Son faltas temporales del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes:
Artículo 4º.Faltas absolutas. Son faltas absolutas del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes:
Artículo 5º.Forma de llenar las faltas. En caso de falta temporal o absoluta del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia del principal o por el tiempo restante, según el caso.
Artículo 6º.Representante de las Corporaciones. El representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible será elegido por ellas mismas, para lo cual la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de Grandes Centros Urbanos adelantará la reunión pertinente.

La Asociación remitirá al Ministerio del Medio Ambiente, la siguiente información: nombre del representante y copia del acta de la reunión respectiva, en la cual conste la elección.

El representante de las Corporaciones, será elegido para un período de cuatro (4) años.

Artículo 7º.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5º del Decreto 1867 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá D. C., a 2 de agosto de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

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