Por los cuales se modifica la posición 21. 07 del Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 6ª de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al estudio elaborado por el Departamento Nacional de Planeación sobre la situación de la salud de los colombianos, el 77% de la población, adulta presenta déficit en el consumo de alimentos, fuentes de proteínas, calorías o de algunas vitaminas y minerales y la cuarta parte de las defunciones de niños menores de 5 años tiene la desnutrición como causa primaria de muerte;
Que las proteínas vegetales hidrolizadas y los extractos hidrolizados proteicos constituyen la materia prima con la cual se obtienen los productos alimenticios destinados al pueblo colombiano y a la exportación;
Que debido a que dichas proteínas vegetales pagan un gravamen arancelario excesivo (100%), los productos alimenticios (sopas, caldos, etc.); elaborados a base de las mismas, se encarecen demasiado, lo cual solo los pone al alcance de las clases económicas altas, cuando precisamente el déficit alimenticio del pueblo colombiano afecta a las clases de bajos ingresos;
Que asimismo y como una aproximación a la nomenclatura arancelarla común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, Nabandina, se incorpora en la posición 21.07 los desdoblamientos aprobados por la Junta del Acuerdo;
Que lo anterior determina introducir algunas modificaciones en el texto y gravámenes del Arancel de Aduanas, las cuales han sido debidamente consultadas con el Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º Establécense dentro de la posición 21.07 del Arancel de Aduanas, los desdoblamientos y gravámenes que a continuación se indican:
| Posición | Denominación | Gravamen |
|---|---|---|
| 21.07. | Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones: | . |
| A. Polvos para la fabricación de budines, cremas, helados, flanes, gelatinas y similares | 100 | |
| B. Preparados compuestos no alcohólicos, para la elaboración de bebidas (extractos concentrados, sabores concentrados) | 100 | |
| C. Palmitos preparados o conservados en cualquier envase | 100 | |
| D. Choclo preparado o conservado en cualquier envase | 100 | |
| E. Manteca de maní (cacahuete) | 100 | |
| F. Los demás: | . | |
| I. Dietéticos infantiles a base de leche | 40 | |
| II. Extractos de levadura autorizados, adicionados de otras sustancias | 60 | |
| III. Otros | 100 |
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de septiembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez.
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