Reformatorio de la tarifa de Aduanas y del artículo 95 del Código Fiscal

Rango Decreto
Publicación 1906-02-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Con el fin de proteger las empresas que fomentan el adelanto material del país, inclúyanse en la 1ª clase de la tarifa de Aduanas, libre del pago de derechos de importación, las siguientes mercaderías:

El hierro en rieles para vías férreas, sean ó no de uso público.

El hierro en buques ó en piezas para ellos.

El carbón mineral.

El cemento romano.

Artículo 2º Elévase hasta sesenta días del plazo de cuarenta que el artículo 95 del Código Fiscal concede á los Capitanes de buques para que entreguen la carga que conforme al sobordo se haya dejado de entregar al efectuarse la descarga del buque.
Artículo 3º El presente Decreto regirá ciento veinte días después de publicado en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 5 de Febrero de 1906.

R. REYES,

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

Félix SALAZAR J.

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