Por el cual se fijan unos sueldos eventuales
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1.° El Impuesto de Registro y Anotación será recaudado en las capitales de los Departamentos por los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional, en la misma forma en que recaudan hoy las otras Bastas Nacionales y en las cabeceras de Notaría lo será por los respectivos Tesoreros Municipales, quienes gozarán de un sueldo eventual del 5 por 100 sobre el valor de lo que recauden por dicho Impuesto.
Artículo 2.° El día último de cada mes los Tesoreros Municipales avisarán al respectivo Administrador Departamental de Hacienda Nacional el monto de lo que hubieren recibido por tal Impuesto, deducida su eventualidad, á fin de que este empleado pueda ordenar á aquéllos el envío de tales fondos á la capital del Departamento, ó la retención de ellos en su poder para el pago de gastos nacionales, cuando hayan de hacerse en la misma localidad.
Artículo 3.° Los Tesoreros Municipales llevarán en un libro especial su cuenta por recaudos sobre Impuesto de Registro y Anotación, enteramente separada de las cuentas municipales propias de su empleo; la rendirán mensualmente, en los cinco primeros días, al respectivo Administrador Departamental de Hacienda Nacional, quien la incorporará en la suya, haciendo los reconocimientos á favor del Tesoro por todo lo recaudado, y á cargo del mismo por la eventualidad de los Tesoreros, quienes le enviarán por ella el recibo correspondiente.
Artículo 4.° Los mismos Tesoreros enviarán á la Corte de Cuentas, dentro del término señalado en el artículo anterior, una relación de los recaudos que hayan verificado en el mes anterior, la cual serviré á aquella corporación para confrontarla con los reconocimientos hechas en la cuenta del respectivo Administrador Departamental.
Artículo 5.° Por decreto especial se apropiará en el Presupuesto vigente la partida necesaria para atender al pago de los sueldos eventuales de que trata el presente Decreto.
Artículo 6.° .Los Gobernadores de los Departamentos dispondrán lo conveniente a fin de que los Tesoreros Municipales de las cabeceras de Notaría presten una fianza suficiente que asegure también el manejo de los fondos nacionales que deben recaudar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Publíquese.
Dado en Bogotá, a 15 de Febrero de 1909.
R. REYES
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,
LINO DE POMBO
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