por el cual se dictan disposiciones sobre limpia y canalización, recaudo é inversión de impuestos fluviales, é inspección de la navegación fluvial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º En vista del artículo 3º de la Ley 77 de 1887 y del 14 de la 18 de 1907, que establecen en que el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Fomento, administrará directamente el producto del impuesto fluvial y lo invertirá "en la inspección y beneficio exclusivo de las respectivas vías que los produzcan," el Ministerio del ramo, con la cooperación patriótica de la Junta de la Limpia y Canalización establecida por Decreto 649 de 1910, procederá á atender seria, metódica y científicamente los trabajos de la limpia y canalización de las vías fluviales donde se cobren tales impuestos.
Artículo 2º El Director Técnico de los trabajos de limpia y canalización de las vías fluviales de la Nación, nombrado por Decreto número 35 de 1912 (5 de Enero), queda encargado de presentar al Ministerio de Obras Públicas y Fomento un proyecto de trabajos, primero, respecto al río Magdalena, luégo á las demás vías, compuesto de dos partes, á saber:
- a) Una que comprenda las reparaciones que juzgue urgentemente necesarias á la navegación inmediata; y
- b) Otra comprensiva de los trabajos serios, persistentes y científicos que han de dar por resultado el mejoramiento continuado y progresivo de la vía á que se refiera.
Artículo 3º Igualmente queda encargado dicho Director Técnico de la elaboración y presentación al mismo Ministerio de los presupuestos de elementos y recursos que se requieran para la ejecución de dichos proyectos de trabajos, teniendo en cuenta el monto de las rentas de que el Gobierno pueda disponer para tales obras.
Artículo 4º La Oficina de la Intendencia Fluvial y Administración de la Limpia Canalización del río Magdalena de Barranquilla se dividirá, desde el día Io de los corrientes, en dos secciones, dependientes del Ministerio de Obras Públicas, é independientes entre sí, que se denominarán Administración de la Limpia y Canalización, la una, encargada de la recaudación de las rentas fluviales y de la administración de los vehículos, talleres y demás dependencias que constituyen la Empresa de Limpia y Canalización, y la otra, Intendencia Fluvial, encargada de la navegación en el río Magdalena y sus afluentes, Técnicas y Fluviales de dicho río, cuyas funciones de policía fluvial están determinadas en el Decreto ejecutivo 899 de 1907, y demás disposiciones vigentes.
Artículo 5º La Administración de la Limpia y Canalización se compondrá del siguiente personal:
Y el personal de talleres, dragas y demás vehículos, cuando sea necesario para los trabajos que hayan de ejecutarse, cuyas asignaciones se fijarán de acuerdo con las funciones de cada empleo y en concordancia con las que tengan empleados en empresas análogas.
- 1º Los cinco primeros empleados de este artículo serán nombrados por el Poder Ejecutivo, así como también los Capitanes y Contadores y Operadores de las dragas, teniendo en cuenta para estos nombramientos los candidatos propuestos por el Administrador Tesorero y el Director Técnico. Los otros empleados de oficina y talleres serán del libre nombramiento y remoción del Administrador Tesorero.
- 2º Los empleados superiores de las dragas y vehículos podrán ser suspendidos en sus funciones por el Administrador cuando estén en puerto, ó por el Director Técnico cuando estén en viaje, dando de ello cuenta motivada al Ministerio y proponiendo candidatos para reemplazarlos. Los empleados subalternos de esas dragas y vehículos son del libre nombramiento y remoción del Administrador Tesorero cuando estén en puerto, y Director Técnico durante los trabajos.
Artículo 6º La Intendencia Fluvial del río Magdalena se compondrá del siguiente personal, nombrado por el Poder Ejecutivo:
Artículo 7º Derógase por el presente el Decreto ejecutivo número 1303 de 1907 (23 de Octubre), originario del Ministerio de Hacienda, por estar adscrito el ramo de Navegación Fluvial á este Despacho en ese entonces, y en consecuencia revalídanse las fracciones patentes de navegación y sobordos del Decreto 909 de 1906, que por él habían sido derogadas.
Artículo 8º Teniendo en cuenta que el artículo 1º de la Ley 77 de 1887 ordenó cobrar como impuesto fluvial hasta $ 0-50 por caga de 125 kilogramos de importación ó sean $4 por tonelada sobre el aforó en el sobordo: que la Ley 18 de 1907 facultó, sin limitación alguna, al Ejecutivo - artículo 8º- para establecer ciertos impuestos sobre las embarcaciones y otro - el <> (artículo 9 y 10), reglamentado por 2º del Decreto 899 de 1907 - sobre los cargamentos; que ha resultado inconveniente el fraccionamiento de un impuesto destinado á un solo objeto, que es el de la canalización de la vía que le produzca, en dos denominaciones, dos recaudos y dos cuentas, que unidas quedan dentro de una sola de las facultades legales citados y gravan únicamente los cargamentos; en virtud de lo dicho, en el río Magdalena, desde el día 10 de Febrero del corriente año, se refundirán y sumarán los llamados impuesto fluvial y derecho de tonelada, impuesto de canalización y se cobrará en efectivo, en el momento en que se cause, por la Administración de la Limpia y Canalización de dicho río, teniendo en cuenta las exenciones y bonificaciones establecidas por leyes, decretos y contratos vigentes.
Artículo 9º En la Intendencia del Sinú y Atrato, en lo que se refiere á las vías de dicha Intendencias, se seguirán cobrando sólo los impuestos sobre las embarcaciones y cargamentos de que trata el artículo 2º del Decreto 899 de 1907.
- 1º Sobre los cargamentos que se transporten por la vía del dique - como brazo del Magdalena - ó los que se transporten por el ferrocarril de Cartagena destinados al río Magdalena y procedentes de él, se cobrarán los impuestos establecidos en dicha vía, de los cuales se llevará cuenta separada, que se rendirá mensualmente á la Oficina de la Administración de la Limpia y Canalización de Barranquilla.
- 2º El Intendente del Sinú Atrato será á la vez Tesorero, responsable del Erario, y prestará fianza.
Artículo 10. Los gastos de material y personal de las Oficinas de Inspección y de la Limpia y Canalización de las vías de cada Intendencia Fluvial, quedan á cargo de éstas y serán cubiertos por sus respectivos Tesoreros.
Artículo 11. Quedan derogadas todas las disposiciones ejecutivas que sean contrarias á las del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 3 de Febrero de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
Simon ARAUJO
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