Sobre explotación de salinas marítimas
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales y
CONSIDERANDO
Que el Decreto número 1174 de 1910 solo reglamentó la explotación de las salinas marítimas de propiedad de la Nación y las que se instalen por particulares, previo permiso del Gobierno para construirlas; y que se han presentado casos de salinas de propiedad particular, que no están, en rigor, comprendidas entre las que se trata el decreto citado, cuya explotación es necesario reglamentar.
DECRETA:
Artículo 1°. Las salinas marítimas, de propiedad particular, situadas en la Costa Atlántica, podrán ser explotadas por sus dueños, siempre que ellos se sometan a las condiciones y formalidades establecidas por el artículo 11 del Decreto 1174 de 1910, para las salinas que se instalen artificialmente y a las demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 2°. Los dueños de las expresadas salinas acreditarán ante el Ministerio de Hacienda el derecho que tengan á ellas, con la presentación de los títulos de propiedad, para que éste una vez cerciorado de la validez de ellos, de aviso al inspector General de las salinas marítimas, y éste pueda inscribirlas en un registro.
Artículo 3°. El dueño de las salinas marítimas que se proponga explotarlas, dará aviso al Inspector General de las salinas, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que debe empezar la recolección.
Artículo 4°. Quince días antes, por lo menos, de la fecha en que debe comenzar tal recolecta, el dueño de las salinas, dará aviso al celador respectivo de la cantidad aproximada de sal que se va a recolectar, de su calidad y de la aduana por donde se propone internarla ó exportarla, si fuere el caso. El dueño de las salinas queda obligado a prestar una fianza personal, mancomunada y solidariamente, para responder del valor del impuesto que cause la sal que recolecte, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1174 de 1910. Será innecesaria la fianza, si el interesado deposita previamente el valor del impuesto.
Parágrafo. Prorrogase hasta por ciento veinte (120) días el plazo que fija los artículos 11 del Decreto 1174 de 1910 y único del Decreto 495 de 1912.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, a 24 de Febrero de 1913.
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Hacienda,
f. RESTREPO PLATA.
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