Por el cual se distribuye una apropiación. (Ramo de edificios Nacionales)

Rango Decreto
Publicación 1957-08-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Suprímese el impuesto de exportación de tres centavos ($ 0.03) por racimo de banano, de que trata la Ley 30 de 1931 y el Decreto 2223 del mismo año.
Artículo 2° Para las importaciones de elementos destinados a la campaña contra la Sigatoka y demás prerrogativas otorgadas a la industria del banano, continúan vigentes los artículos 1° y 2° del Decreto 352 de 1940; el artículo 6° del Decreto 1416 de 1940; el artículo 1° de la Ley 40 de 1940 y los contratos celebrados por el Gobierno Nacional con las compañías fruteras. Estas importaciones estarán exentas del depósito previo, del pago de derechos de aduana, así como del impuesto de giros de que trata el artículo 9° del Decreto 107 de 1957, y se harán directamente por las compañías fruteras que tengan contratos celebrados con el Gobierno Nacional y por conducto de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 3° Las importaciones provenientes de donaciones de entidades extranjeras con destino a institutos colombianos oficiales y para uso educativo o científico, estarán exentas del pago de impuestos nacionales y pueden realizarse aun cuando se trate de artículos comprendidos en la lista de prohibida importación.
Artículo 4° Los reembolsos correspondientes a los registros de importación expedidos a favor de los damnificados de Cali a que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 1998 de 1956, se asimilarán a la deuda comercial pendiente en 31 de diciembre de 1956.
Artículo 5° Las mercancías que adquieran los turistas, dentro del territorio colombiano, por un valor inferior a mil pesos ($ 1.000.00), se consideran como efectos personales y estarán exentas del impuesto de exportación.
Artículo 6° A las maquinarias para uso industrial exhibidas en la Feria-Exposición pendientes de nacionalización, no se aplica lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 103 de 1957, y los reembolsos correspondientes Se efectuarán al tipo de cambio vigente en la época en que fueron Introducidas al país.
Artículo 7° El sistema de condiciones y exenciones creado por los incisos 2° y 3º del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se hace extensivo a toda clase de minerales, exceptuando los metales preciosos (oro, plata, platino), que se extraigan por empresas ya establecidas o que se establezcan en lo futuro. Para las empresas establecidas este plazo empezará a contarse desde la fecha del presente Decreto, y para las que se establezcan en lo futuro, a partir de la fecha en que se inicien los trabajos de explotación. Quedan sin embargo vigentes el impuesto creado por el artículo 3° del Decreto 190 de 1953, reformado por el artículo 5° del Decreto 1990 de 1954, y el impuesto a que se refiere el artículo 2° del Decreto 0462 de 1951.

Parágrafo. El Banco de la República fijará la cuota de reintegro que deban hacer en cada caso los exportadores de minerales distintos al oro, plata y platino.

Artículo 8° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de agosto de 1957.

Mayor General GABRIEL PARIS G.

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca.- Contraalmirante Rubén Piedrahita.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.- Brigadier General Luis E. Ordoñez.

El Ministro de Gobierno, José Maria Villarreal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaria.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum.-El ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Jorge Mejía Salazar.-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román.- El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.-El Ministro de Fomento,Joaquín Vallejo.- El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César TurbayAyala.-El Ministro de Educación Nacional, Prospero Carbonell.-El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz.- El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.

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