Por el cual se determina la entidad que debe adelantar negociaciones para fabricación y ensamble de vehículos automotores

Rango Decreto
Publicación 1969-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el Decreto número 2698 de 1966 dispuso que el Ministerio de Fomento (hoy de Desarrollo Económico) determinaría, por medio de Resolución, las condiciones en las cuales el Gobierno entraría a considerar propuestas para fabricación y ensamble de vehículos automotores en el país;

Que el citado Decreto previo, en su artículo 3°, la celebración de contratos que garanticen utilización progresiva de materias primas, artículos semimanufacturados y partes de fabricación nacional por las plantas respectivas, así como las necesarias condiciones de estabilidad en la asignación de divisas para las mismas plantas;

Que mediante Resoluciones números 1142 y 1143 de 1967, originarias del citado Ministerio, se invitó a que las empresas interesadas formularan las respectivas propuestas;

Que después de Cuidadoso estudio, el Gobierno decidió iniciar negociaciones con dos de las empresas proponentes, Régie Nationale des Usines Renault de Francia y Diesel Nacional S. A. Dina de México;

Que conforme a las citadas resoluciones del Ministerio de Fomento (hoy de Desarrollo Económico) se dispuso que el Instituto de Fomento Industrial tendría participación en el capital de la empresa o empresas de fabricación y ensamble de automotores, cuyo establecimiento se acordará;

Que es conveniente para que dichas negociaciones se desarrollen con la debida celeridad y orden designar la entidad que debe adelantarlas,

decreta:

Artículo 1°. Corresponde al Instituto de Fomento Industrial (IFI) adelantar las negociaciones para fabricación y ensamble de vehículos automotores, a que se refieren los considerandos del presente Decreto, con las siguientes firmas:

1) Para la fabricación y ensambla de automóviles, con la empresa Régie Nationale des Usines Renault.

2) Para la fabricación y ensamble de camiones con la empresa Diesel Nacional S. A., Dina.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo incluye las negociaciones que se requieran para producción en el país de partes, piezas y conjuntos para los mencionados automotores.

Artículo 2°. Las negociaciones se adelantarán con participación de un delegado del Ministerio de Desarrollo Económico, designado por este, quien podrá no ser funcionario de dicho Ministerio
Artículo 3°. El Instituto de Fomento Industrial (IFI) y el delegado del Ministerio de Desarrollo Económico presentarán al Gobierno Nacional un informe detallado de las negociaciones que adelanten y de sus resultados. Igualmente, le formularán las recomendaciones del caso.
Artículo 4°. Es entendido que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) no podrá contraer obligación ninguna en el curso de las negociaciones y que al término de estas solamente podrá hacerlo, previa autorización expresa del Gobierno Nacional y cumplimiento de los trámites legales respectivos.
Artículo 5°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1969.

carlos lleras restrepo

El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora.

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