Por el cual se dictan algunas normas de seguridad para el servicio público de transporte y otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial de las que le confieren la Ley 15 de 1959 y el Artículo 997 del Código de Comercio,
DECRETA:
Artículo 1º. Las empresas de transporte dedicadas al servicio público quedan obligadas a mantener todos los vehículos vinculados o propios, en estado óptimo de seguridad y a velar porque sus agentes y conductores cumplan estrictamente con las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito y el Estatuto del Transporte.
Artículo 2º. Las empresas de transporte que presten sus servicios en buses y busetas, deben hacer dotar estos vehículos de la puerta de seguridad para casos de emergencia, ordenada por el artículo 51 del Decreto número 1344 de 1970, según las especificaciones que determine la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 3º. Las empresas de transporte deberán hacer instalar en todos sus vehículos un extinguidor de incendio y las de servicio intermunicipal e interdepartamental, el equipo de carretera que fije el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 4º. Además de las funciones que le señalan las disposiciones vigentes, las autoridades de tránsito y los miembros de la Policía Nacional cumplirán las siguientes:
1 Impedir el exceso de pasajeros o de carga.
2 Evitar el exceso de velocidad en las carreteras.
3 Impedir la circulación de vehículos cuyas condiciones de seguridad sean deficientes.
4 vitar la conducción de vehículos por parte de conductores que se encuentren en estado de embriaguez o en imposibilidad física para conducir o que no posean licencia de conducción.
Velar porque los vehículos de servicio público posean el extinguidor de incendios y un botiquín de primeros auxilios.
Artículo 5º. Las autoridades indicadas en el artículo anterior a fin de evitar las violaciones a las normas prescritas en este Decreto, deberán tomar las medidas preventivas requeridas, tales como retiro de la licencia de conducción y/o inmovilización del vehículo según el caso; asimismo podrán impedir el despacho de vehículos cuando las circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 6º. El miembro de la Policía o la autoridad de tránsito correspondiente que conozca de hechos violatorios a las disposiciones consignadas en este Decreto, rendirá un informe a su superior inmediato y éste lo remitirá al Instituto Nacional de Transporte. Igualmente informará de la infracción al Director de Tránsito, Inspector o Alcalde competente para la sanción del conductor o propietario del vehículo, según el caso.
Artículo 7º. Recibido el informe el Instituto Nacional del Transporte con base en el mismo, mediante resolución impondrá a la empresa a la cual está vinculado el vehículo o a la cual está prestando servicio el conductor, multa de un mil pesos ($1.000) a veinte mil pesos ($20.000) moneda corriente.
Artículo 8º. Las empresas deberán consignar el dinero correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la Resolución en la cuenta especial a que hace referencia este Decreto.
Artículo 9º. Cuando las sanciones por infracciones a este Decreto se deban a actuaciones de los propietarios de vehículos o a los conductores de los mismos, la empresa sin perjuicio de las acciones civiles que tengan contra los responsables, deberá tomar las medidadas conducentes para evitar la repetición de los actos que dieron origen a la sanción.
Artículo 10. Las empresas de transporte al contratar su personal de conductores exigirán que éstos posean las calidades y capacidades que garanticen una eficiente y segura conducción.
Artículo 11. Los dineros que se perciban en virtud de las multas que se impongan por violación a las normas de este Decreto, ingresarán el presupuesto del Instituto Nacional del Transporte a través de su Tesorería General, la cual los llevará en una cuenta especial cuyo manejo y operación reglamentará la Junta Directiva del Instituto.
Las sumas recaudadas en estas condiciones, se destinarán exclusivamente a los programas de seguridad vial que adopte el Instituto.
Artículo 12. También ingresarán a estas cuenta especial:
- a) Las partidas que se le destinen en el Presupuesto Nacional;
- b) El producido de las multas que impongan el Instituto Nacional del Transporte por violación a las disposiciones del Decreto número 1393 de 1970;
- c) Las sumas que reciban por concepto del servicio de acompañamiento en operaciones especiales de carga autorizadas por el Instituto.
Artículo 13. Los Gobernadores y los Alcaldes Municipales se obligan a hacer cumplir las normas de este Decreto.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez.
El Ministro de Defensa Nacional, Mayor General Hernando Currea Cubides.
El Ministro de Obras Públicas Argelino Durán Quintero.
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