Por el cual se crea un Centro de Instrucción Aérea en la Base de Madrid

Rango Decreto
Publicación 1943-09-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presiente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 75 de la Ley 89 de 1938, y

CONSIDERANDO:

3 º Que el legislador, por-medio de la Ley 89 de 1938, puso de presente su deseo de impulsar la aviación colombiana,

DECRETA:

Artículo 1º Créase en la Base Aérea de Madrid, y bajo la dependencia de la Dirección General de Aviación, un Centro de Instrucción Aérea, destinado a la formación de pilotos civiles, y sujeto a las condiciones que en seguida se expresan.
Artículo 2º La Dirección General de Aviación orientará las actividades del mencionado Centro, y dictará las disposiciones que reglamenten su funcionamiento. Igualmente queda autorizada para hacer los nombramientos de Director, Monitores y personal técnico del mismo, y para facilitar el material de aviones y motores que el Centro requiera con destino a la instrucción de sus alumnos.
Articulo 3º El Centro podrá recibir inicialmente treinta alumnos, los cuales, además de los requisitos; que exija la Dirección General de Aviación, deberán llenar los siguientes:

1) Ser colombiano de nacimiento. (Podrán admitirse alumnos de ambos sexos).

2) Ser mayor de diez y seis años y menor de treinta y seis. En los casos de menores de edad, será indispensable la presentación del permiso correspondiente de los padres o tutores, y en el de mujeres casadas, el del marido.

Artículo 4º Los servicios médicos serán prestados gratuitamente por el Departamento de Sanidad del Ministerio de Guerra, incluyendo los exámenes de aptitud física requeridos para la admisión de los alumnos de pilotaje, a excepción de los exámenes de laboratorio y radiografías, los que correrán por cuenta del interesado.
Artículo 5º El costo de la instrucción será de $ 5.00 por hora de vuelo. Este valor lo recibirá el funcionario del Centro encargado al efecto, y se destinará a la adquisición de combustible y otros gastos de instrucción.
Artículo 6º El Centro de Instrucción Aérea queda exento del pago de impuestos sobre los combustibles y elementos que adquiera con destino a los fines expresados en el presente Decreto.
Artículo 7º Los pilotos civiles colombianos ya formados, que carezcan de los medios necesarios para continuar su entrenamiento de vuelo, podrán efectuarlo en el establecimiento que se crea por el presente Decreto, siempre que se sometan a todas las condiciones que exija la Dirección General de Aviación.
Artículo 8º Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de agosto de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Ramón SANTO DOMINGO

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