Por el cual se sustituye el marcado con el número 1033 de 1915, sobre disposición de ciertos bienes nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA;
Artículo 1° Las armas y objetos que conforme al artículo 85 del Código Penal pasan a ser bienes nacionales, serán remitidos por el Juez que dicte la sentencia en que se adjudiquen a la Nación al Administrador de Hacienda Nacional en el Departamento respectivo, quien procederá como dispone en seguida:
- a) Si se tratare de fusiles o carabinas, así como revólveres, pistolas y fusiles recortados de cualquier sistema y calibre, o de armas blancas cortantes y punzantes, que no tengan aplicación a las industrias o laboras manuales, como lanzas, bayonetas, puñales, estoques, etc., o contundentes como cachiporras y otras semejantes, o granadas explosivas, las remitirá inmediatamente al Ministerio de Guerra, con oficio que indique el proceso en que se hizo la adjudicación.
- b) Si se trata de elementos de falsificación de moneda o billetes o de cualquiera de estos falsificados, la remisión se hará en factura detallada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde serán incinerados de acuerdo con la Contraloría General de la República.
- c) Si fueren armas de deporte y elementos anexos, como escopetas para caza menor, fusiles de salón dé calibre 22, o municiones para unas y otros, o de armas blancas indispensables para labores agrícolas o manuales, o de pólvora gruesa o exclusivos para explotaciones industriales, procederá a venderlos en pública subasta, o en licitación privada, de acuerdo con los artículos 13 a 17 del Código Fiscal, previo avalúo pericial de tales objetos. De las diligencias de avalúo y de remate enviará copia al Director General de Rentas Nacionales por el inmediato correo.
Artículo 2° Los Administradores de Hacienda Nacional llevarán un registro de las armas y objetos que reciban de los Jueces como adjudicados a la Nación, registro en el cual se anotará claramente la destinación que se diere a tales elementos de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Artículo 3° En los términos anteriores queda sustituido el Decreto número 1033 de 14 de junio de 1915
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de septiembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
EL Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús M. MARULANDA
El General, Secretario, encargado del Despacho de Guerra,
Aníbal ANGEL B.
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