Por el cual se modifica y aclara el Decreto número 2670 de 1947 que reglamenta el cobro de derechos de aterrizaje
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Desde la fecha del presente Decreto la liquidación y cobro de derechos de aterrizaje por el uso de aeródromos civiles de propiedad nacional, se efectuará por la Empresa Colombiana de Aeródromos en la forma prevista en el Decreto 2670 de 1947.
Artículo 2º El derecho de aterrizaje por el uso de aeródromos en donde operan aeronaves de transportes públicos, incluye también el de colaje, el uso de la plataforma de cargue y descargue por cada operación, el estacionamiento de la aeronave por un periodo inferior a 24 horas, y el uso, por los pasajeros y tripulantes de las aeronaves, de las facilidades existentes para ellos en los aeropuertos.
Artículo 3º Las tarifas fijadas en el Decreto 2670 de 1947 para aterrizajes, son las máximas permitidas por el uso de aeródromos; los explotadores de aeródromos podrán cobrar tarifas inferiores, de acuerdo con las facilidades e importancia de ellos. En todo caso, las tarifas deben ser aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas. Departamento Nacional de Aeronáutica Civil.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de junio de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
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