Por el cual se reglamenta la Ley 10ª de 1972
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el ordinal 3º de artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA
Artículo primero. Se aumentarán de conformidad con el artículo primero de la Ley 10ª de 1972, las siguientes pensiones:
Las que estén siendo pagadas directamente por los empleadores privados, sean éstos personas naturales o jurídicas;
Las que estén siendo pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS)
Las parciales que contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961;
Las parciales que señala el artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo, en sus literales b) y c);
Las reconocidas post morten a que se refiere el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo. El aumento de que trata este artículo se pagan a partir del 1º de enero de 1973
Artículo segundo. Las pensiones causadas en cualquier tiempo y de las cuales se haya venido disfrutando por lo menos durante un año, se reajustarán automáticamente desde el 1 de enero de 1975 en las misma proporción al porcentaje de variación que haya experimentado en el índice nacional de precios al consumidor, aplicando el promedio mas alto correspondiente al bienio inmediatamente anterior, cortador el 31 de diciembre de 1974, de tal manera que el reajuste del 1º de enero e 1975 se tendrá en cuenta la variación entre el 31 de diciembre de 1972 y el 31de diciembre de 1974, y así sucesivamente.
Artículo tercero. El derecho consagrado en el artículo 5° de la Ley 10ª de 1972 se hará efectivo a favor de quien, conforme al artículo primero de este Decreto, tuviese la situacion de pensionado el 30 de noviembre del respectivo año.
Artículo cuarto. Las prestaciones asistenciales de que trata el artículo 6º de la Ley 10ª de 1972 se otorgarán por los patronos o empresas a favor de los familiares que las hayan venido disfrutando, o que hubieran disfrutado de ese derecho, antes de que el respectivo trabajador hubiese sido pensionado y en la misma forma en que de dichos patronos o empresas las tengan establecidas o establezca para sus trabajadores en su actividad.
Parágrafo. Los aportes que deben pagar los beneficiarios tales servicios serán los mismos que se han señalado para el trabajador activo.
Artículo quinto. Las cuotas mensuales de que trata el inciso segundo del artículo séptimo de la ley 10ª de 1972 quedarán así:
A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida, la entidad o patrono correspondiente les descontará una cuota mensual igual a la que tengan establecidas las organizaciones de pensionados de las respectiva entidad.
Cuando en una misma empresa por entidad exista mas de una organización de pensionados, las cuotas de los no afiliados será descontada y su valor entregado a la organización que reúne al mayor número de afiliados.
Para el caso de que una entidad o empresa no exista organización de pensionados legalmente reconocida, la cuota que se descuente será de $10.00 mensuales y entregados a la organización que el pensionado designe. Con todo, si transcurridos sesenta días contados a partir de la fecha de este Decreto no decide el pensionado a que organización deben pasar las cuotas, estas serán entregadas automáticamente a la confederación de pensionados de Colombia.
Artículo sexto. Las empresas o patronos obligados al reconocimiento y pago de las pensiones de que trata el artículo 8°de la Ley 10ª de 1972 deberán cancelar dichas obligaciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el derecho se haya acreditado legalmente.
Si transcurrido ese término, la empresa o patrono obligada ... hubiere satisfecho lo ordenado en el presente artículo deberá pagar al beneficiario, además de las mesadas pensionales vencidas, una indemnización equivalente al salario que aquel venía devengando, hasta el día en que el pago se efectúe.
Artículo séptimo. Los integrantes de las comisiones de reclamos a que se refiere el artículo noveno de la Ley 10ª de 1972, deberán acreditar su calidad de tales, mediante certificación expedida por el Presidente y Secretario de la respectiva Directiva organización de pensionados, cuya personería jurídica también deberá acreditarse legalmente.
Artículo octavo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de agosto de 1973.
MISAEL PASTRANA BORERO
Antonio Murgas, Ministro de Trabajo y Seguridad
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