Por medio del cual se reglamenta la Ley 8ª de 1935

Rango Decreto
Publicación 1935-10-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Desde la fecha del presente Decreto no podrá efectuarse ninguna negociación con plata en barras sin obtener el permiso previo y escrito de la Oficina de Control o de sus agentes.
Artículo 2º. La oficina de Control de Cambios y Exportaciones concederá licencia para exportar plata procedente de las minas que se exploten dentro del país, siempre que el interesado acredite con certificados de las casas de Moneda que tales barras proceden efectivamente de las minas y que se cumplan en esas exportaciones los demás requisitos vigentes sobre control de cambios.
Artículo 3º. Las casas de moneda no podrán vender ni exportar plata en barras sin permiso previo de la Oficina de control; tampoco podrá devolver a los mineros las barras de plata procedentes el tratamiento de minerales que les hayan sido entregados, sin que tales mineros presenten una autorización expresa de la Oficina de control para recibir las barras fundidas.
Artículo 4º. De acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 8ª de 1935, es prohibida la fundición de monedas de plata antiguas que se encuentren en poder de particulares, las cuales deberán ser vendidas al Gobierno Nacional por conducto del Banco de la República en las condiciones que determine el Gobierno por conducto del Ministerio de hacienda y Crédito Público.
Artículo 5º. Este Decreto regirá desde esta fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 23 de septiembre de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL

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