Por el cual se adscribe al Ministerio de Obras Públicas, remo de Aeronáutica Civil, el control de las tarifas para transporte aéreo de pasajeros y carga, y otros servicios relacionados con aviación comercial

Rango Decreto
Publicación 1955-07-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere al artículo 132 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 969 de 1947, que creó y organizó la Dirección General de Aeronáutica Civil, dejó a cargo de esta entidad el control de las tarifas de transporte aéreo.

Que al crearse el Consejo Nacional de Transportes, se adscribió al Ministerio de Industrias, previo concepto de aquél, el estudio de las tarifas del transporte aéreo.

Que el Ministerio de Industrias se transformó en otro Ministerio y el Consejo de Transportes se sustituyó por la Superintendencia Nacional de Transportes, con funciones especiales de organizar el transporte automotor por carretera.

Que el incremento de los transportes aéreos y el empleo de la aviación en otras actividades económicas, hace necesario que se dicten normas sobre tarifas del transporte aéreo y sobre cobro de otros servicios relacionados con la aviación, para evitar que por las guerras de tarifas las empresas aéreas pongan en peligro su capacidad económica, en perjuicio de la seguridad aérea y de los intereses generales del transporte aéreo, cuya guarda está encomendada al Ministerio de Obras Públicas, Departamento Nacional de Aeronáutica Civil,

DECRETA:

Artículo 1º Desde el 1º de junio del corriente año, adscríbense al Ministerio de Obras Públicas, Departamento Nacional de Aeronáutica Civil, el estudio y fijación de tarifas del transporte aéreo de pasajeros y carga, y de otros servicios relacionados con la aviación, como fumigación, etc.
Artículo 2º Los transportadores aéreos, los empresarios de aviación, etc., deben presentar al Departamento Nacional de Aeronáutica Civil, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación del presente Decreto, para su estudio y aprobación, las tarifas que tienen fijadas para los servicios que prestan.
Artículo 3º El Departamento Nacional de Aeronáutica Civil podrá imponer multas hasta por cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente, o suspensión en las actividades de los empresarios de transportes públicos aéreos, o de otros servicios de la aviación comercial o relacionados con ella, cuando no cumplan con las tarifas aprobadas, o las desvirtúen con descuentos o comisiones que no hayan sido previamente autorizados por la Aeronáutica Civil.
Artículo 4º El presente Decreto rige desde el 1º de junio de 1955.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de junio de 1955.

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita A.

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