Por el cual se adoptan normas aduaneras especiales para el territorio de la Comisaría del Amazonas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª. De 1971, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley 6ª de 1971 se dictaron normas generales a las cuales deben sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.
Que las disposiciones del presente Decreto se sujetan al artículo 1° literal el numeral 1° de la mencionada ley 6ª de 1971.
Que es necesario adoptar medidas que garanticen el normal abastecimiento de mercancías, el comercio adecuado y la promoción del desarrollo académico en el territorio de la Comisaria del Amazonas.
Que el Consejo Nacional de política aduanera, conceptuó favorablemente sobre el presente decreto,
DECRETA:
Artículo 1° las importaciones de los productos de que trata el articulo 2° del presente decreto, cuando se realice teniendo como único destino el territorio de la comisaria del Amazonas, estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) el articulo 252 del Decreto- ley 444 de 1967. Estarán exentas de los siguientes gravámenes:
- a) de los gravámenes arancelarios señalados en el Decreto 1484 de 1973 y en las mismas disposiciones legales que lo adicionen o modifiquen
b). de las cuotas de fomento y de absorción establecidas en el Decreto 3168 de 1964 y en las demás disposiciones legales que se hayan expedido o se expidan en el futuro sobre este particular.
- C. De impuesto del uno y medio por ciento (11/2%) establecido en el artículo 229 del Decreto - ley 444 de 1967.
d). Del impuesto del uno y medio por ciento (11/2%) de que trata el articulo 20 de l decreto. ley 688 de 196.
Artículo 2°. Los productos de qué trata el artículo 1° de este decreto son los siguientes:
Artículo 3°. En ningún caso los productos que se importen al amparo de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán ser internados a cualquier lugar del país distinto del territorio comprendido por la comisaria de las amazonas.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E. a 6 de agosto de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echevarría.
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