Por el cual se prohíbe el empleo de estampillas de timbre nacional de $ 0-40
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
- 1º Que para la suscripción del empréstito patriótico fue necesario llevar a cabo una emisión de bonos de pequeñas denominaciones, mediante el resello de estampillas de timbre nacional;
- 2º Que para los bonos de valor de un peso ($ 1) se emplearon estampillas de cuarenta centavos ($ 0-40);
- 3º Que en vista de que la operación del resello quedó bastante deficiente, fue necesario suspender provisionalmente la circulación de tales especies para evitar que se utilizaran para convertirlas reselladas, en bonos de valor de un peso ($ 1);
- 4º Que como los mencionados bonos están aún en circulación, subsiste el peligro de ese fraude; y
- 5º Que por otra parte los tenedores de esas especies se han dirigido al Gobierno en demanda de que les sean cambiadas o restituido su valor,
DECRETA:
Artículo 1º Queda terminantemente prohibido el empleo de estampillas de timbre nacional de cuarenta centavos ($ 0-40), color verde claro, fabricadas por la America Bank Note Company y por la Waterloow &Sons Limited. El Gobierno pondrá en uso nuevas ediciones de estampillas de cuarenta centavos ($ 0-40), con colores diferentes a las emitidas por la American Bank Note Company y Waterloow & Sons Limited, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 12 de la Ley 20 de 1923.
Articulo 2º Las personas que tengan en su poder especies de la denominación indicada, fabricadas por la American Bank Note Company o por la Waterloow & Sons Limited, tendrán derecho a que les sean cambiadas por otras de distinta denominación y de valor equivalente.
Para el cambio de que trata este artículo quedan facultados los Administradores de Hacienda Nacional, los cuales deberán enviar las especies cambiadas al Almacén General.
El cambio deberá hacerse mediante planillas por triplicado, firmadas por el Administrador, el Cajero y el interesado. Estas planillas se destinarán: una para acompañar a la cuenta como comprobante de los asientos de contabilidad que se desprendan del cambio; otra para el Ministro de Hacienda (Jefatura de Rentas Nacionales), y la tercera para el archivo de la Oficina.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de septiembre de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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