Por el cual se dictan varias disposiciones, relativas a la actuación de los Visitadores Fiscales

Rango Decreto
Publicación 1916-10-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º En las visitas que practiquen los Visitadores Fiscales, y siempre que el caso lo requiera, se estudiarán además de los asuntos señalados en el Código Fiscal, los siguientes, con el fin de introducir en el servicio público las medidas que se consideren convenientes:

Artículo 2º Los Jefes de las Oficinas de manejo suministrarán a los Visitadores Fiscales toda la información de que dispongan y que por ellos les sea solicitada en cualquier tiempo, y ordenarán que por el personal de su dependencia se haga el trabajo relativo a las visitas, en la forma establecida.

Artículo 3º El Visitador Fiscal de la Nación en el Departamento de Cundinamarca que va en comisión a prestar servicios temporalmente en los del Atlántico y Magdalena, se considerará, para los efectos del derecho al goce de sobresueldo, como fuera del Distrito de su jurisdicción en práctica de visita, a partir de la fecha en que se ponga en marcha hasta la de su regreso a la capital de la República.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de septiembre de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Hacienda, Tomas Suri SALCEDO.

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