por el cual se reglamenta el artículo 340 de la Ley 4ª de 1913, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. A partir de la vigencia del presenté Decreto prohíbese colocar en las oficinas públicas retratos del Presidente de la República p de otras funcionario públicos, lo mismo que cualquier grabado o leyenda que directa o indirectamente pueda interpretarse como homenaje de los títulos o empleados de dichas oficinas al primer mandatario de la Nación o a dichos funcionarios. En las oficinas públicas solamente podrán colocarse efigies de próceres o, cuando así lo haya dispuesto la ley la de personas ilustres desaparecidas.
Artículo segundo. En lo sucesivo, él Presidente de la República y los demás empleados al servicio de la Nación, sea cual fuere el Orden jerárquico que establecen la constitución y las leyes de la República, recibirán el tratamiento que corresponda a la denominación del cargo que desempeñen sin anteponer ningún adjetivo a excepción de "señor" y "usted", según el caso.
Artículo tercero. Ningún funcionario público podrá usar en su correspondencia o tarjetas personales la bandera o el escudo de la República.
Artículo cuarto. La Oficina de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará una reglamentación especial para la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos segundo y tercero del presente Decreto.
Artículo quinto. Los Ministros del Despacho, Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente, para .prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, a los Departamentos, Intendencias, Comisaríais, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente prohíbese la colocación de placas, c leyendas, o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso.
Artículo sexto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de agosto de 1958.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno,
Guillermo Amaya Ramírez
El Ministro de Relaciones: Exteriores,
Julio César Turbay Ayala.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya
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