por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 y se deroga la Resolución 8 1610 de 1996

Rango Decreto
Publicación 1999-09-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 39 de 1987, la Ley 26 de 1989 y la Ley 191 de 1995,

CONSIDERANDO:

"La intervención estatal en el otorgamiento y prórroga de las licencias, reviste aún mayor importancia en tratándose de aquellas que se dan para ejercer una actividad que, si bien beneficia al autorizado, implica la prestación de un servicio público. En estos casos, al igual que ocurre con el contrato estatal de concesión de servicios públicos, la Administración goza de ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, entre otros:

DECRETA:

Artículo 1 º. Contratos de concesión. Los gobernadores de los departamentos fronterizos que están interesados en celebrar de común acuerdo con empresas nacionales o del país vecino distribuidoras de combustible bajo la condición de estación de servicio minorista, los contratos de concesión de que trata el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, deberán solicitar al Ministerio de Minas y Energía visto bueno previo a la firma del respectivo contrato.

El contrato de concesión a ser suscrito entre las empresas distribuidoras del combustible bajo la condición de estación de servicio minorista y la Gobernación respectiva tendrá por objeto la distribución de combustibles derivados del petróleo para consumo exclusivo en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo ubicados dentro del departamento respectivo que sean enunciadas en el contrato de concesión correspondiente.

Parágrafo. Se entenderá por estación de servicio, lo estipulado en el Decreto 1521 de 1998 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.

Artículo 2 º. Vistos buenos. Los vistos buenos de que trata el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, deberán ser solicitados conjuntamente por el Gobernador del departamento fronterizo y la persona con quien se quiera realizar el contrato de concesión. Para lo cual se deberán acreditar:

Una vez obtenido el visto bueno original se podrá celebrar el contrato de concesión.

Parágrafo 1º. Los vistos buenos de que trata el presente artículo serán expedidos mediante Resolución motivada por parte del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la solicitud. Los vistos buenos tendrán una vigencia de treinta 30 días hábiles.

Parágrafo 2º. Se deberá solicitar la renovación del visto bueno con por lo menos 10 días hábiles de anticipación, acompañadas de los respectivos comprobantes del pago de los impuestos correspondientes al mes inmediatamente anterior.

Artículo 3 º. Asignación de los cupos globales departamentales. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición de este decreto, la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, deberá otorgar a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizos, cupos globales departamentales para la celebración de los contratos de que trata el artículo 19 de la Ley de 191 de 1995.

Parágrafo 1º. Los cupos globales de que trata este artículo, se establecerán teniendo en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustible aplicados a cada Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, así como el tamaño de su parque industrial y automotor, que consuman este tipo de combustibles. Los cupos globales serán fijados anualmente, en los primeros veinte (20) días del mes de julio de cada año, por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, mediante Resolución motivada.

Parágrafo 2º. El Gobernador del departamento fronterizo deberá otorgar cupos individuales en los contratos de concesión que se realicen en desarrollo de este decreto. La sumatoria de los cupos individuales otorgados por el Gobernador, no podrá exceder del cupo global otorgado a cada Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo del departamento por parte de la UPME, en un período de 12 meses.

Parágrafo 3º. En el caso en que exista una diferencia significativa entre el cupo global otorgado por la UPME a una Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo y el consumo real de combustible y/o la capacidad de almacenamiento de las estaciones de servicio ubicadas en dicha Unidad, el Ministerio podrá revisar el cupo global otorgado.

Parágrafo 4º. El cupo individual otorgado por el Gobernador al concesionario en desarrollo del contrato de concesión para la distribución de combustibles, deberá ser concordante con la capacidad de almacenamiento de la estación de servicio.

Artículo 4 º. En ningún caso, los combustibles importados mediante los contratos de concesión de que trata este decreto, podrán ser vendidos y/o distribuidos en estaciones de servicio diferentes a las autorizadas en el contrato respectivo y tampoco fuera de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Artículo 5 º. Sanciones. Independientemente de las sanciones legales a que haya lugar, los distribuidores minoristas que infrinjan las normas establecidas en este decreto, estarán sujetos a la imposición de las siguientes sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: suspensión de la estación de servicio y cierre definitivo de la estación de servicio.
Artículo 6 º. Suspensión. La Suspensión de la estación de servicio, consiste en la prohibición en virtud de la cual la estación de servicio no podrá ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de funcionamiento y el cierre temporal de sus instalaciones. Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:

Parágrafo. La pena prevista en el presente artículo, tendrá una duración máxima de treinta (30) días calendario.

Artículo 7 º. Cierre definitivo de la estación de servicio. El cierre definitivo de la estación de servicio se declarará por el Ministerio de Minas y Energía y es procedente cuando se le haya impuesto al infractor como sanción, la suspensión, por dos (2) oportunidades, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a los hechos que causen el cierre;
Artículo 8 º. Competencia. El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para conocer de las infracciones a que se refiere este decreto e imponer las sanciones correspondientes.
Artículo 9 º. Procedimiento. Recibida la queja o la información respectiva, el Ministerio de Minas y Energía procederá de la siguiente manera:

Practicadas las pruebas (dado el caso), el Ministerio de Minas y Energía decidirá lo correspondiente, mediante resolución motivada que sólo admite recurso de reposición, de conformidad con lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, frente a la vía gubernativa. En caso de incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas se aplicará las sanciones estipuladas en el Decreto 1521 de 1998 para los distribuidores minoristas.

Artículo 10 . Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Resolución número 8 1610 de 1996.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Carlos Valenzuela Delgado.

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