Reglamentario de la Marina de Guerra
El vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo
DECRETA:
Artículo 1.º El personal de empleados del Crucero "Córdoba" será el siguiente, con los sueldos que pasan à expresarse:
| Un primer Comandante con el sueldo mensual de | $250 |
|---|---|
| Un segundo id | 150 |
| Un Oficial ejecutivo (Contador) | 100 |
| Un Capitán | 300 |
| Un primer Piloto | 200 |
| Un segundo id | 100 |
| Un artillero | 75 |
| Un Contra-maestre | 40 |
| Un primer Timonel | 40 |
| Un segundo id | 40 |
| Seis marineros, cada uno | 30 |
| Un primer mayordomo | 60 |
| Un segundo id | 30 |
| Un primer cocinero | 40 |
| Un segundo id | 30 |
| Un primer Ingeniero | 250 |
| Un segundo id | 200 |
| Un tercer id | 150 |
| Un Aceitero | 60 |
| Seis fogoneros, cada uno | 45 |
| Cuatro carboneros, cada uno | 30 |
Artículo 2º Mientras el Crucero no esté compuesto y en perfecto buen estado de servicio, el Poder Ejecutivo suprimirá los empleados y disminuirá los sueldos que juzgue conveniente.
Artículo 3º El personal de empleados de las Cañoneras "La Popa" y "Boyacá", será el siguiente, con las asignaciones mensuales que pisan à expresarse:
| Un Capitán Comandante | 250 |
|---|---|
| Un Oficial ejecutivo (Contador) | 100 |
| Un Contra-maestre | 60 |
| Dos Timoneles, cada uno | 40 |
| Cuatro marineros, cada uno | 25 |
| Un Carpintero | 30 |
| Un primer Ingeniero | 200 |
| Un segundo id | 100 |
| Un Artillero | 70 |
| Dos Aceiteros, cada uno | 40 |
| Dos Fogoneros, cada uno | 40 |
| Un primer Cocinero | 40 |
| Un segundo id | 20 |
| Un Mayordomo | 40 |
| Un Sirviente | 20 |
| La Cañonera "Boyacá" tendrá además un segundo Artillero con | 60 |
Artículo 4º Los vapores "Hércules" y "Nariño", tendrán el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que pasan à expresarse:
| Un primer Comandante | $200 |
|---|---|
| Un segundo id | 150 |
| Un Capitán primer práctico | 150 |
| Un segundo práctico | 80 |
| Dos Timoneles, cada uno | 35 |
| Un primer Ingeniero | 150 |
| Un segundo id | 80 |
| Un Contador Proveedor | 120 |
| Un Aceitero | 30 |
| Un Carpintero | 40 |
| Un primer Contra - maestre | 50 |
| Un segundo id | 30 |
| Ocho Marineros, cada uno | 24 |
| Cuatro Candeleros, cada uno | 30 |
| Un Despensero | 30 |
| Un Panadero | 15 |
| Un Cocinero | 30 |
| Un segundo id | 24 |
| Dos Sirvientes, cada uno | 9 |
| Un Celador | 25 |
| Un Artillero | 90 |
| El vapor "Nariño" tendrá además: | |
| Dos Marineros, cada uno con | 24 |
| Dos Candeleros, cada uno | 30 |
| Un segundo Artillero | 70 |
Artículo 5º Cuando el Crucero "Córdoba" se halla establecido en el puerto de Cartagena, se le suprimirán los siguientes empleados: tres marineros, tres fogoneros, el segundo mayordomo, el segundo piloto, el segundo timonel, el segundo Oficial ejecutivo y el segundo y el tercer Ingeniero.
Artículo 6º Durante el tiempo que las Cañoneras "Boyacá" y "La Popa" permanezcan estacionadas, respectivamente, en los puertos de Panamá y Cartagena, tendrán de menos el siguiente personal: dos Marineros, un Fogonero, el segundo Cocinero y un Timonel; y además la Cañonera "Boyacá" el segundo Artillero.
Artículo 7º Cuando los vapores "Hércules" y "Nariño" se encuentren estacionados en el puerto de Barranquilla, tendrán de menos los siguientes empleados: seis Marineros y cuatro Candeleros, el "Nariño"; cuatro Marineros y dos Candeleros, el "Hércules"; y los dos Timoneles, el Panadero y el segundo cocinero de ambos buques.
Artículo 8º La guarnicion permanente del "Crucero" las Cañoneras y los dos vapores, será de un Oficial y diez individuos de tropa, y podrá ser aumentada si las necesidades lo exigieren, à ajuicio del Jefe militar residentes en el puerto de estación de cada nave.
Artículo 9º El "Crucero" y la Cañonera "La Popa", dependerán directamente del Ministro de Guerra, quien comunicará sus órdenes a los Comandantes de estos buques por sí ò por conducto del Jefe militar de Cartagena ò del de Barranquilla
Artículo 10. Los Comandantes de los buques darán al Ministerio de Guerra, por conducto del Jefe Militar residente, en el puerto de estación, aviso oportuno de las reparaciones que haya de ejecutarse en dichos buques, y el Ministro ordenará se verifico, o autorizará para ello al Jefe Militar, como lo crea más conveniente, procurando en un y otro como se emplee en las obras de reparación a los mismos tripulantes.
Artículo 11. Prohíbase en absoluto conducir en los buques cargas sin orden del Ministerio de Guerra. Cuando este lo ordene, autorizará a los Jefes Militares respectivo para que disponga se reciban cargamentos de particulares a flete, los cuales pagarás el mismo precio y serán admitidos con los mismas formalidades que en los buques mercantes. En los conocimientos de embarque se estipularé que el valor del flete se suba en la Administración de Hacienda nacional o de Aduanas que designe el Jefe Militar ordenador del embargo. En ningún caso se admitirá en los boques carga que pertenecerá a los tripulantes o a los individuos de la guarnición.
Artículo 12 Se prohíbe en absoluto transportar en los buques otros pasajeros que no sean militares en servicio activo, ó empleados públicos. A los primeros se les exigirá exhiban el correspondiente pasaporte, y a los segundos que presenten la orden expedida por el Ministerio de guerra para recibirlos a bordo.
Artículo 13. Sólo en caso de defensa del buque será permitido hacer, a bordo, uso de armas de fuego.
Artículo 14. Queda prohibido en absoluto á todos los tripulantes e individuos de la guarnición, el ejercicio del comercio a bordo. Se les prohíbe igualmente la conducción de efectos por cuenta propia o ajena. Los Comandantes de los buques serán responsables de las infracciones que a este respecto se cometan, y los Jefes Militares respectivos deberán dar al Ministro de Guerra aviso de las que lleguen a su conocimiento.
Artículo 15. Además de los libros que la Contabilidad requiera, los Oficiales ejecutivos llevarán un diario minucioso de todas las novedades o sucesos que ocurran a bordo, ya sea que los buques estén en puerto o navegado. En dicho libro se mencionarán las horas y lugares de las salidas y de los atraques, las distancias recorridas, los obstáculos del tránsito y el sitio de estos y las relaciones que formen los Ingenieros y planos que levantan en desempeño de sus funciones. El Comandante de la nace remitirá al Ministerio de Guerra y al Jefe Militar respectivo copia del Diario de navegación mensualmente.
Artículo 16. Facúltase al Jefe militar de Barranquilla para nombrar, excepto los Comandantes, los demás empleados del Crucero "Córdoba" de la Cañonera "La Popa" y de loas vapores de guerra "Hécules" y "Nariño," en casos urgentes, dando el aviso consiguiente al Ministerio de Guerra. La misma autorización se concede al Jefe militar de Panamá respecto al nombramiento de empleados de la Cañonera "Boyacá," en casos urgentes, y con obligación de dar oportuno aviso al Ministerio Corresponde al gobierno aprobar ó improbar estos nombramientos, así como la provisión, en genreal, de los empleados de la Marina de Guerra.
Artículo 17. Facultare a los Jefes Militares de los puertos de estación de cada buque para nombrar, en caso de viaje de una nave, un médico para la tripulación y guarnición, el cual prestará sus servicios durante el viaje redondo. Esta designación se hará previo un arreglo justo de horarios.
Artículo 18. Al regresar las naves a su puerto de estación. Los tripulantes o individuos de la guarnición que hayan enfermado durante el viaje pesarán al Hospital Militar; y lo propio se verificará cuando dichos individuos enfermen hallándose la nave surta en el puerto.
Artículo 19. El comandante de cada buque que dictará el Reglamento interno de este, en el cual se señalarán las funciones y deberes de cada empelado, y los servicios, ejercidos y deberes de la guarnición. Los Reglamentos serán sometidos a la aprobación del Gobierno.
Artículo 20. Cartagena o Puerto Colombia serán los puertos de estación del Crucero Córdoba y la Cañonera La Popa; panamá. El de la Cañonera Boyacá, y Barranquilla el de los vapores Hércules y Nariño.
Artículo 21. En lo relativo a saludos y honores en los bosques, se seguirá observando la costumbre establecida, mientras se dicta el decreto correspondiente.
Artículo 22. Los Comandantes de los buques tomarán posesión del cargo ante el Jefe Militar des respectivo puerto de estación. Los demás empleados de los mismos bloques se posesionarán ante el Comandante.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, à 24 de Abril de 1897
- M. A. CARO
El Ministro de Guerra,
PEDRO ANTONIO MOLINA.
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