por el cual se dictan medidas contra la propagación del hogchólera o peste porcina en el país
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 57 de la Ley 14 de 1926 y
CONSIDERANDO:
Que se ha extendido en el país, en forma grave y comprometedora para la industria porcina, la epizootia Hog-chólera;
Que solamente se hallan libres del contagio los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Santanderes, parte de Boyacá, parte de Huila, las intendencias y comisarías;
Que es indispensable llevar a cabo una rápida campaña sanitaria para controlar los focos existentes y evitar su difusión a las zonas indemnes, y
Que para tal caso en necesario establecer severas medidas de control y solicitar la cooperación de las entidades departamentales y municipales.
DECRETA:
Artículo primero. Declárese obligatoria en todo el territorio de la República la vacunación preventiva contra la peste porcina, en las condiciones que mas delante de expresan, y de conformidad con la reglamentación expedida por el Departamento Nacional de Ganadería.
Artículo segundo. En las zonas indemnes de Hog-Chólera se empleará la hemo-vacuna al cristal violeta, de procedencia Nacional o Americana, debidamente controlada y licenciada por el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo tercero. En los focos de contagio y en los lugares circunvecinos se aplicará suero contra cólera de cerdo y virus activo de la peste porcina, en forma simultánea y a todos los cerdos que no estuvieren febriles. Los cerdos enfermos deben ser sacrificados e incinerados o enterrados, lo mismo que a todos los que mueran a consecuencia de la enfermedad.
Artículo cuarto. Los tratamientos a que se refieren los artículos anteriores serán aplicados gratuitamente por el personal de veterinarios y vacunadores del servicio oficial. El Ministerio de la Economía suministrará las vacunas, sueros y virus que fueren necesarios.
Artículo quinto. Queda terminantemente prohibido aplicar cualquier clase de producto contra la peste porcina que no hubiese sido licenciado, de conformidad con el decreto número 1331 de 1944. Igualmente prohíbese efectuar vacunaciones contra la peste porcina a quienes no estuvieren facultados igualmente para ello.
Artículo sexto. Prohíbese la movilización de los cerdos de los departamentos de Bolívar, Atlántico, Magdalena, Santanderes, Boyacá, Sur de Huila, intendencias y comisarías procedentes de las zonas restantes del país, afectadas por la peste porcina. Para evitar la propagación del contagio, igualmente hácense las siguientes prohibiciones.
- a) Los cerdos tratados con suero y virus simultáneamente deberán permanecer en su sitio por el término de veinte (20) días después de su tratamiento, impidiéndoles toda movilización a otros lugares;
- b) Los porcinos que fueren llevados a las ferias, plazas de mercado y mataderos, deberán estar provistos de certificados de haber sido vacunados contra la peste porcina, por lo menos un mes antes de su movilización expedidos por veterinarios o vacunadores oficiales de la campaña.
Parágrafo. Los alcaldes, corregidores, autoridades de la Policía de tránsito y resguardos, impedirán la movilización de porcinos de un Municipio a otro, cuando no lleven el correspondiente permiso oficial.
Artículo séptimo. Autorízase al Ministerio de la Economía Nacional para contratar a jornal hasta 100 vacunadores, destinados a esta campaña.
Artículo octavo. Para llevar a cabo esta campaña contra la peste porcina, el Departamento Nacional de Ganadería concentrará la mayor cantidad de veterinarios nacionales y Vacunadores en asocio del personal suministrado por los Departamentos y Municipios, en las zonas indemnes o de protección y en los focos de contagio, para cumplimiento estricto de las medidas sanitarias pertinentes.
Artículo noveno. La campaña se ejecutará bajo la dirección y control del Ministerio de la Economía Nacional por conducto del Departamento de Ganadería, dependencia que dictará la correspondiente reglamentación.
Artículo décimo. Las infracciones al presente Decreto y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas con multas sucesivas de diez ($10) a quinientos ($500) pesos, que serán impuestas a particulares por los Alcaldes o inspectores de policía ante el informe de veterinarios oficiales, y a los funcionario públicos, por el Ministerio de la Economía Nacional.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 22 de enero de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
Roberto URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de la Economía Nacional
Roberto MARULANDA
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