Por el cual se introducen unas modificaciones al Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1972-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 6ª de 1971 faculta al Presidente de la República para, modificar el Arancel de Aduanas;

Que debido a que la mayor proporción del costo de drogas utilizadas en ganadería y avicultura corresponden a parasiticidas y vacunas antivariólicas de uso veterinario, se hace necesario reducir el gravamen arancelario de los principios activos utilizados en la formulación de éstos, así como el de las vacunas a fin de lograr una disminución apreciable en el precio de los precitados productos;

Que asimismo se determinó la necesidad de reducir la tarifa de los cierres denominados de triple seguridad, empleados en la fabricación de tambores metálicos en razón a que su elevado gravamen afecta el costo del producto terminado, con leí consiguiente perjuicio para quienes los utilizan, en este caso las industrias petrolera, petroquímica y agrícola, ya que deben absorber el mayor costo que implica su fabricación;

Que igualmente se consideró indispensable rebajar el gravamen de los barcos destinados al desguace puesto que en esta forma en el país se desarrollará una actividad que además de dar ocupación directa de mano de obra, surtirá la industria de la fundición de una; materia prima básica (chatarra de hierro o acero), a precios inferiores a los que se está importando con el consiguiente beneficio en balanza de pagos;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto favorable sobre las modificaciones que aquí se señalan,

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase la 1ª nota adicional del Capítulo 28 del Arancel de Aduanas, así:

"Los productos químicos puros que constituyan principios activos para la preparación de insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos, que sean clasificables en este Capítulo de acuerdo con las notas que anteceden y que no se encuentren expresamente denominados, se clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 2% previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura y clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas".

Artículo 2° La nota, adicional del Capítulo 29, quedará así:

Nota adicional

"Los productos químicos puros que constituyan principios activos para la preparación de insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos, que sean clasificables en este capítulo de acuerdo con las notas que anteceden y que no se encuentren expresamente denominados, se clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen, del 2% previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura y Clasificación Arancelaria emitida por la, División die Arancel de la Dirección General de Aduanas".

Artículo 3° Modifícanse las posiciones del Arancel de Aduanas que se detallan a continuación, de la siguiente manera:
POSICION DENOMINACION GRAVAMEN
30.02. Sueros de personas o de animales inmunizados; vacunas microbianas, toxinas, cultivos de microorganismos (incluidos los fermentos, y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares: B. Vacunas microbianas: II. Virales: a) Antirrábica. 40 b) Antivariólica. 1. 1. Para uso veterinario. 1 2. Las demás. 40 c) Otras 1 83.13. Tapones metálicos, tapones fileteados, protectores de tapones, cápsulas para sobre taponar, cápsulas rasgables, tapones vertedores, precintos y accesorios similares para envasar o embalar, de metales comunes: %
D. Otros: I. Tapones de triple seguridad en dimensiones de ¾" y 2" exclusivamente 65
II. Los demás 200
89.04 Barcos destinados al desguace 28

Los motores calderas, máquinas, aparatos e instrumentos diversos y muebles utilizables para sus fines propios; se clasificarán por sus posiciones respectivas.

Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez.

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