por medio del cual se dictan disposiciones en relación con el ejercicio de las actividades de monitoreo y seguimiento a que se refiere el Decreto 028 de 2008, en los sectores de educación, salud y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, se reglamentan las condiciones generales para calificar los eventos de riesgo que ameritan la aplicación de medidas preventivas o correctivas, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2009-01-22
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 028 de 2008

DECRETA:

CAPITULO I

Actividades, entidades responsables e información para el ejercicio del monitoreo

Artículo 1°.Actividades de monitoreo. Las actividades de monitoreo de que trata el numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto 028 de 2008, comprenden la recopilación sistemática de información en los sectores de educación y salud, y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones; su consolidación, análisis y verificación para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos de cada sector, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones y/o el cumplimiento de las metas de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios financiados con cargo a estos recursos.
Artículo 2°.Entidades responsables. Las actividades de monitoreo estarán a cargo del ministerio respectivo para los sectores de educación y salud. En las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, las actividades de monitoreo estarán a cargo del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo. Para el desarrollo de las actividades de monitoreo en el sector salud, el Ministerio de la Protección Social podrá solicitar informes y coordinar acciones con la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia y control asignadas a esta última entidad.

Artículo 3°.Coordinación de las actividades de monitoreo. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto 028 de 2008, a través del sistema de información que adopte, consolidar y evaluar de manera integral los resultados de la actividad de monitoreo realizada por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación. Para este efecto, formulará orientaciones al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación acerca de los procedimientos y metodologías empleados para la captura, procesamiento, análisis y remisión de los resultados de las actividades de monitoreo.
Artículo 4°.Periodicidad y reporte. Las actividades de monitoreo se realizarán de manera continua y el reporte a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control de que trata el artículo 5° del Decreto 028 de 2008, se efectuará anualmente, antes del 30 de junio de cada año, o excepcionalmente cuando el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, según el caso, lo consideren necesario para adelantar labores de seguimiento o de adopción de medidas preventivas o correctivas. Este reporte deberá comprender, como mínimo, la siguiente información:
Artículo 5°.Recopilación de la información. La recopilación de información requerida para el ejercicio de las actividades de monitoreo en los sectores de educación, salud y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, se efectuará por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, según el caso, a través del Formato Unico Territorial, FUT, o los instrumentos de recopilación adoptados por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, conforme con los parámetros y sistemas de información definidos para este efecto.

Parágrafo 1°. En el caso del sector salud, mientras entra en funcionamiento el FUT, la información financiera se analizará de acuerdo con la información disponible en el Sicep.

Parágrafo 2°. La metodología para la consolidación y análisis de la información recopilada, será establecida por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, atendiendo a las particularidades y naturaleza de cada sector o actividad de inversión.

Artículo 6°.Verificación. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar visitas de campo con el fin de confrontar la información suministrada sobre la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, y brindar asistencia técnica para mejorar la consistencia y calidad de la información reportada.
Artículo 7°.Información complementaria. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar a las entidades territoriales la información adicional a la descrita en el presente decreto, para el ejercicio de la actividad de monitoreo y, a su vez, podrán suministrarla a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control para definir las medidas a las que haya lugar.
Artículo 8°.Coordinación con otras entidades. Con el propósito de asegurar que las actividades de monitoreo permitan identificar oportunamente eventos de riesgo en el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones de propósito general y asignaciones especiales, el Departamento Nacional de Planeación podrá apoyarse en información suministrada por el Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Cultura, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Transporte, Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Nacional de Vías, Instituto Colombiano del Deporte, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Corporaciones Autónomas Regionales y órganos de control, de acuerdo con las actividades sectoriales asignadas a las entidades territoriales en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y el Título IV de la Ley 1176 de 2007.

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, si lo considera necesario, podrá suscribir convenios con entidades nacionales y de control para asegurar la remisión de la información que requiera para el ejercicio de las actividades de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones de propósito general y asignaciones especiales.

CAPITULO II

Actividades de Seguimiento

Artículo 9°.Actividades de seguimiento. Las actividades de seguimiento de que trata el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto 028 de 2008, se realizarán en los sectores de salud, educación y las actividades de inversión financiadas con los recursos de propósito general y las asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, a través de auditorías realizadas directamente o mediante la contratación de personas naturales o jurídicas, o mediante los procedimientos necesarios que permitan evidenciar los eventos de riesgo.
Artículo 10.Objeto de las actividades de seguimiento. Las actividades de seguimiento que adelante la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, comprenden la evaluación y análisis de los procesos administrativos, institucionales, fiscales, presupuestales, contractuales y sectoriales de las entidades territoriales, las cuales permiten evidenciar y cualificar la existencia de eventos de riesgo que afecten o puedan llegar a afectar la ejecución de los recursos, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de servicios.
Artículo 11.Ambito de aplicación de las actividades de auditoría. La auditoría podrá realizarse en forma integral a los procesos y actividades que realizan las entidades territoriales, o sobre proyectos específicos que se estén ejecutando con recursos del Sistema General de Participaciones. Para este efecto, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control podrá adelantar diligencias, averiguaciones y/o solicitar información a los operadores de concesiones, administradores de servicios y en general a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ejecutan proyectos o prestan servicios financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.
Artículo 12.Acciones a adelantar. Con sujeción a los resultados de las actividades de monitoreo y/o seguimiento y a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2911 de 2008, y previa confirmación de la existencia de un evento de riesgo, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control adoptará cualquiera de las siguientes acciones:

CAPITULO III

Condiciones generales para calificar eventos de riesgo

Artículo 13. Criterios de calificación de eventos de riesgo. Los criterios de calificación de los eventos de riesgo a que hace referencia el artículo 9° del Decreto 028 de 2008, identificables mediante las acciones de monitoreo y/o seguimiento, considerarán los siguientes indicadores:
Artículo 14.Condiciones generales para calificación de eventos de riesgo. Las condiciones generales, criterios e indicadores con sujeción a las cuales se calificarán los eventos de riesgo a que alude el artículo 9° del Decreto 028 de 2008, y se determinará la procedencia de medidas preventivas o correctivas, podrán ser entre otras, las indicadas a continuación:

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