Por el cual se modifican unas tarifas notariales y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1989-07-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 218 del Decreto-ley 960 de 1970, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo establecido en el artículo 4º, literal m) del Decreto-ley 1659 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo primero del Decreto 2479 de 1987, quedará así:

DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran la solemnidad de la escritura pública al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:

Parágrafo. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo la suma adicional de doscientos pesos ($ 200.00) por cada hoja del instrumento.

Artículo 2º El artículo 5º del Decreto 2479 de 1987, quedará así:

DE LAS COPIAS. Las copias que según la ley deba expedir el Notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en el archivo, causarán los siguientes derechos:

Artículo 3º Los certificados de registro del estado civil causarán la suma de setenta pesos ($ 70.00).
Artículo 4º El artículo 6º del Decreto 2479 de 1987, quedará así:

DEL TESTIMONIO NOTARIAL. El testimonio escrito que, sobre los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al notario, causará los siguientes derechos:

Artículo 5º DEL MATRIMONIO CIVIL EN EL EXTERIOR. La escritura de protocolización de los matrimonios civiles celebrados en el extranjero, causará por concepto de derechos notariales la suma de cinco mil pesos ($5.000.00).
Artículo 6º DEL PROCESO DE SUCESIÓN. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido.
Artículo 7º DE LAS SOCIEDADES. En las escrituras contentivas de la liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido.

Parágrafo. En las escrituras contentivas de reformas estatutarias atinentes al capital social, los emolumentos notariales se liquidarán con base en el incremento dado. Si hubiere disminución del capital la liquidación se efectuará como acto sin cuantía. En la constitución de sociedades en que se señale el monto del capital autorizado, suscrito y pagado, los derechos notariales tomarán como base el capital autorizado.

En la fusión de sociedades, si la sociedad es absorbida por otra, los derechos se liquidarán tomando como base la diferencia que presente el capital de la absorbente.

Si se configura una nueva sociedad debe establecerse la diferencia entre el capital de las sociedades extinguidas con el de la nueva sociedad y su resultado será la base para liquidar los respectivos derechos.

La simple transformación de una sociedad, el cambio de razón social y la prórroga del término de duración, se tienen como actos sin cuantía.

Artículo 8º DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. En la escritura contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal los emolumentos notariales se liquidarán con base en el patrimonio líquido.
Artículo 9º El artículo 5º del Decreto 2720 de 1988, quedará así:

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. Cuando se constituyan hipotecas abiertas en las que se fije la cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales y registrales se liquidarán con base en dicha cuantía.

Cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, de novaciones y de subrogaciones, los derechos de notariado y registro se liquidarán de acuerdo con la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora en donde se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para liquidar los derechos notariales.

Sin embargo, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá como cuantía para liquidar los derechos de la hipoteca.

En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos de notariado y registro correspondientes a la hipoteca, se liquidarán con base en el precio de la venta, si en el instrumento no se señala la parte del precio que se garantiza con la hipoteca.

Los derechos correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.

Artículo 10. DE LOS APORTES. Del número de escrituras y de la cuantía del aporte. A partir de la vigencia del presente Decreto fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del Notariado sobre las escrituras que causen derechos.
Número de Escrituras Autorizadas Aporte por Escrituras
(Anuales) (Cada una)
De 1 a 500 $ 30.00
De 501 a 700 80.00
De 701 a 900 100.00
De 901 a 1.000 120.00
De 1.001 a 1.300 160.00
De 1.301 a 1.500 220.00
De 1.501 a 2.000 280.00
De 2.001 a 3.000 340.00
De 3.001 a 4.000 400.00
De 4.001 a 5.000 460.00
De 5.001 a 6.000 520.00
De 6.001 a 7.000 580.00
De 7.001 a 8.000 640.00
De 8.001 a 9.000 700.00
De 9.001 a 10.000 760.00
De 10.001 en adelante 820.00
Artículo 11. DE LOS RECAUDOS. La suma que los notarios deben recaudar de los usuarios, para la Superintendencia de Notariado y Registro según la ley, será de mil pesos ($1.000.00) por cada escritura.

Igualmente los notarios recaudarán de los usuarios con destino al Fondo Nacional del Notariado, la suma de trescientos pesos ($ 300.00) por cada escritura.

Artículo 12. Modifícase parcialmente el artículo 1º del Decreto 2720 de 1988, deróganse los artículos 11 literal d), 17 y 18 del 2479 de 1987, el artículo 5º del Decreto 2720 de 1988 y demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir del primero (1º) de agosto de 1989,

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de julio de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Justicia,

Mónica De Greiff.

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