por el cual se dictan disposiciones que reglamentan la Ley 23 de 1981 en cuanto a expedición de Tarjeta Profesional de Médico
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el ordinal 3°del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Todos los médicos que hayan obtenido y obtengan autorización del Ministerio de Salud para el ejercicio de la medicina conforme a las disposiciones legales vigentes, acreditarán su calidad de médico en todo el territorio nacional con la Tarjeta Profesional de Médico, expedida por el Ministerio de Salud conforme a este Decreto.
Parágrafo 1° El Ministerio de Salud delegará esta función en los Servicios Seccionales de Salud, reservándose la designación del número nacional y elaboración del respectivo registro.
Parágrafo 2° La Tarjeta Profesional del Médico es personal e intransferible y tiene carácter de documento público.
Artículo 2° El procedimiento para la obtención de la Tarjeta Profesional será el siguiente:
- a) Los médicos que tramitan su autorización para ejercer la medicina una vez ejecutoriada la resolución que autorice el ejercicio profesional deberán solicitar por escrito la expedición de la Tarjeta Profesional ante el Jefe del Servicio Seccional de Salud de su domicilio, mencionando el número de resolución;
- b) Los médicos que al entrar en vigencia este Decreto se hallen autorizados para el ejercicio de la profesión, deberán presentar solicitud escrita ante el Jefe Seccional de Salud de su domicilio;
- c) El Jefe del Servicio de Salud dispondrá de cinco (5) días hábiles para solicitar ante el Ministerio de Salud la inscripción del profesional en el Registro Nacional de Médicos y la expedición del número Nacional de la Tarjeta Profesional de Médico;
- d) A la solicitud de que tratan los literales a) y b) del presente artículo deber acompañarse copia del comprobante de pago de los derechos de expedición de la Tarjeta Profesional, que en todo caso serán equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes a la fecha en el territorio nacional;
- e) El Ministerio de Salud dispondrá de diez (10) días hábiles para oficiar al jefe seccional respectivo informando sobre el registro y asignación del número Nacional de Registro Médico;
- f) El Servicio Seccional de Salud respectivo dispondrá de quince (15) días hábiles para la expedición de la Tarjeta Profesional al interesado, cuya entrega se hará personalmente o con poder especial autenticado ante Notario Público, dejándose constancia del hecho en el expediente respectivo.
Parágrafo. Los Servicios de Salud procederán a abrir una cuenta especial denominada “Tarjeta Profesional” y designarán al funcionario responsable de su manejo de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes. Teniendo en cuenta el cálculo de los ingresos por concepto de costos de elaboración, los Servicios de Salud harán apropiaciones presupuestales para cada vigencia. Si después de atendidos los costos a que se refiere el presente parágrafo resultaren excedentes, serán apropiados en el presupuesto de la siguiente vigencia con destino a la atención de actividades relacionadas con la vigilancia del ejercicio médico.
Artículo 3° La Tarjeta Profesional que expidan los Servicios Seccionales de Salud por delegación del Ministerio de Salud como lo ordena el presente Decreto, deber contener la siguiente información y distribución, así como las características que mediante resolución determine el Ministerio de Salud a fin de conservar su uniformidad.
POR EL ANVERSO
República de Colombia
Ministerio de Salud
Tarjeta Profesional de Médico
No. Nacional … Fecha de expedición … C. C. N° …
Nombres: … Apellidos: … Profesión: … Servicio de Salud. … Resolución de Minsalud ... Universidad. …
POR EL REVERSO
Jefe de Servicio de Salud.
Esta tarjeta es documento público y se expide de conformidad a la Ley 23/81 y Decreto ... de …
El titular de esta tarjeta está obligado a formular denuncio penal en caso de extravío, copia de la cual debe remitir al Ministerio de Salud. Si esta tarjeta es encontrada favor enviarla al Ministerio de Salud.
Artículo 4° La Tarjeta Profesional deberá ser utilizada solamente para acreditar la calidad de Médico. Esta deberá ser presentada ante las autoridades cuando lo requieran y el número que la distingue deberá ser puesto por el médico en todos los certificados, prescripciones y demás documentos relacionados con el ejercicio profesional de la medicina.
Artículo 5° En caso de muerte del titular de la Tarjeta Profesional, sus familiares o representantes, deberán remitirla al Ministerio de Salud para efectos de que se proceda a su cancelación.
En caso de pérdida de la Tarjeta de Profesional, el titular, sus familiares o representantes, formularán la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes e informarán de inmediato y por escrito al Ministro de Salud. En este caso, a la solicitud de duplicado se acompañará la denuncia y el recibo de pago de los derechos correspondientes.
Cuando la tarjeta profesional sufra un deterioro tal que no pueda ser utilizada para acreditar la calidad de médico, podrá solicitarse la expedición de un duplicado, acompañando la deteriorada y el recibo de pago de los derechos correspondientes.
Parágrafo. Toda persona que encuentre una Tarjeta Profesional de Médico deberá de inmediato remitirla a cualquier autoridad de policía del lugar o al Ministerio de Salud.
Artículo 6° El Ministerio de Salud cancelará en forma definitiva la Tarjeta Profesional cuando se le comunique la muerte de su titular. La cancelará en forma temporal de acuerdo con la solicitud que le hagan los Tribunales Eticos Profesionales y los Jueces Penales.
Artículo 7° El Ministerio de Salud remitirá a la Federación Médica Colombiana y a las Ordenes y Colegios Médicos que existan en el país, mensualmente, la relación de tarjetas profesionales expedidas a los médicos, identificándoles, con el número correspondiente a su tarjeta profesional.
Artículo 8° Todos los médicos autorizados para ejercer la medicina en Colombia, deberán proceder a solicitar la expedición de su tarjeta profesional dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
Artículo 9° El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 1328 de 1984.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
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