por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1996-09-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 218 del Decreto-ley 960 de 1970, 6º y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone el artículo 2º, numeral 10 del Decreto 2158 de 1992,

DECRETA:

TITULO I

TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL

CAPITULO I.

Actuaciones notariales

Artículo 1º.De la autorización. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:

b.1 El tres punto cero por mil (3.0/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000.00).

b.2 El dos punto nueve por mil (2.9/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000.00).

b.3 El dos punto ocho por mil (2.8/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a quince millones de pesos ($15.000.000.00).

b.4 El dos punto siete por mil (2.7/1.000) cuando la cuantía fuere superior a quince millones de pesos ($15.000.000.00);

c.1 El tres punto cinco por mil (3.5/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000.00).

c.2 El tres punto cuatro por mil (3.4/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000.00).

c.3 El tres punto tres por mil (3.3/1.000)cuando la cuantía fuere inferior o igual a quince millones de pesos ($15.000.000.00).

c.4 El tres punto dos por mil (3.2/1.000) cuando la cuantía fuere superior a quince millones de pesos ($15.000.000.00).

Al a solicitud de trámite se aportarán, para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.

Parágrafo 1º. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional de ochocientos pesos ($800.00) por cada hoja del instrumento público, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el costo correspondiente a la adquisición de la hoja del papel notarial.

Parágrafo 2º. Todas las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios determinados en este decreto, cuya distribución será así: el 50% para el Fondo Nacional del Notariado y el 50% para la Administración de Justicia.

Artículo 2.De la protocolización. Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, según el caso.
Artículo 3°.Del testamento cerrado. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el Notario, causará derechos por la suma de doce mil pesos ($12.000.00).
Artículo 4°.De las certificaciones. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios, causarán los siguientes derechos:
Artículo 5°.De las copias. Las copias que según la ley debe expedir el Notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en los archivos de la Notaría, causarán los siguientes derechos:
Artículo 6°.Del testimonio notarial. El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al Notario, causará los siguientes derechos:
Artículo 7°. La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de trece mil pesos ($13.000.00). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de treinta y cinco mil pesos ($35.000.00).
Artículo 8°. Del matrimonio civil en el exterior. Las escrituras de protocolización de matrimonios civiles celebrados en el extranjero, causará por concepto de derechos notariales la suma de trece mil pesos ($13.000.00).
Artículo 9°. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada judicialmente, tomará como base para laliquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 1º literal c) del presente decreto.
Artículo 10.Del cambio de nombre y corrección de registros civiles. La escritura referente al cambio de nombre en los términos a que aluden los artículos 3" del Decreto-ley 1260 de 1970 y 6 del Decreto-ley 999 de 1988, causará la suma de trece mil pesos ($13.000.00). La de corrección de errores u omisiones en el registro civil la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500.00).
Artículo 11.De las capitulaciones matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de este contrato, el que no podrá ser inferior al del avalúo catastral.

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre tienen que tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en Bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.

Artículo 12.Protocolización del proceso judicial de sucesión. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido y, en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1°, literal c) de este decreto.
Artículo 13.De las sociedades. En las escrituras públicas de constitución de sociedades, los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es, el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos, en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.

El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

Las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma y disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causará los derechos ordinarios conforme lo dispone el presente artículo, cuyo destino será el señalado en el artículo 1º, parágrafo 2º del presente Decreto.

Artículo 14.De la fiducia. En las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia comercial y que impliquen transferencias de bienes, se tendrá como cuantía del acto el avalúo catastral de los bienes materia del negocio, de acuerdo con la siguiente tabla.

b-1 El uno punto cero por mil (1.0/1.000) cuando el acto fuere superior a diez millones de pesos ($10.000.000.00) e inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000.00)

b.2 El cero punto siete por mil (0.7/1.000) cuando el acto fuere superior o iguala quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) e inferior a mil millones de pesos ($1.000.000.000 00)

b.3 El cero punto cinco por mil (0.5/1.000) cuando el acto fuere superior o igual a mil millones de pesos ($1.000.000.000.00).

Parágrafo 1°. La escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria.

Parágrafo 2°. En el mandato fiduciario con fines estrictamente administrativos, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario.

Cuando en el contrato de fiducia mercantil, se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y no se fije expresamente, un plazo de duración, se aplicará lo previsto en el artículo 22, literal b) del presente decreto para los plazos indeterminados.

Cuando en el contrato de fiducia mercantil la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes que se transfieran y en caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo. Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual forma.

Artículo 15.Del leasing. Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán en la forma prevista en el artículo 22, literal b) del presente decreto.

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará como base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.

Cuando el leasing verse sobre bienes inmuebles, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22, literal a) del presente decreto.

En aquellos eventos en que el Contrato de Leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública respectiva, causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto, o tratándose de inmuebles, en la forma prevista en el artículo 22 literal a) del presente decreto.

Artículo 16.De la constitución de garantías. Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.

Cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los derechos notariales.

No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá en cuenta para liquidar los derechos notariales por la hipoteca.

En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la hipoteca.

Los derechos notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución. Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal.

Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales que los de la escritura de constitución. Preferiblemente deberán otorgarse en la Notaría donde reposa el original, para efectos de la imposición inmediata de la nota de referencia.

CAPITULO II.

Tarifas especiales

Artículo 17. Del ejercicio de la función notarial fuera del despacho notarial.

La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de cuatro mil pesos ($4.000.00). En la cabecera, este derecho será de dos mil pesos ($2.000.00).

La suscripción de documentos fuera del despacho notarial a que se refiere el artículo 12 del Decreto 2148 de 1983, tendrá un costo adicional de seiscientos pesos ($600.00) por diligencia.

Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el literal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer éste a los municipios de su círculo.

Las actuaciones relacionadas con la inscripción en el registro civil que se realicen fuera del despacho notarial, causarán los siguientes derechos:

En aquellos casos en que sea evidente para el Notario que el usuario carece de recursos económicos, no habrá lugar a cobro alguno.

Artículo 18. En los contratos de compraventa e hipoteca referentes a la adquisición de Vivienda de Interés Social en los términos previstos en las Leyes 9ª de 1989, y 2ª y 3a de 1991, y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan personas particulares, naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.

Parágrafo 1. A las copias con destino a Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera para el interesado se le aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 19. Las Fundaciones de Asistencia o Beneficencia Pública reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima el valor de sesenta mil pesos ($60.000.00) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere determinable.

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