POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NUMERO 14 EXPEDIDO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE MEDICINA

Rango Decreto
Publicación 1933-10-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el Acuerdo número 14, de 21 de los corrientes, expedido por el Consejo Directivo de la Facultad Nacional de. Medicina, que a la letra dice:

"ACUERDO NUMERO 14 DE 1933

"(septiembre 21)

"por el cual se modifica el Reglamento de la Facultad en lo referente a exámenes de fin de año.

"El Consejo Directivo de- la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional,

"CONSIDERANDO:

"1° Que las enseñanzas que dicta la Facultad son de tres categorías, a saber:

"a) Enseñanzas teóricas;

"b) Enseñanzas teóricas y prácticas combinadas, y

"c) Enseñanzas clínicas.

"2° Qué el objeto de los exámenes que están obligados a presentar los alumnos al fin de cada año escolar es demostrar que han adquirido los conocimientos que la Facultad da en sus distintas asignaturas, y por consiguiente debe corresponder a la categoría dé las enseñanzas que se dictan.

"3° Que no puede juzgarse suficientemente de los conocimientos del alumno, por el solo examen de fin de curso sino que es indispensable tener en cuenta como factores de su calificación, la asiduidad, la consagración al estudio, y en general, el .trabajo rendido por el alumno durante todo el año escolar.

"4° Que el artículo 17, cláusula k), asigna al Consejo Directivo la función de disponer que los exámenes que se verifican en la Facultad sean, dentro de las-posibilidades de ella, suficientemente prácticos, y, dentro de la más estricta justicia, eminentemente severos,

"ACUERDA:

"Artículo 1° Los exámenes de fin de curso serán de tres categorías, a saber:

" a) Exámenes teóricos;

"b) Exámenes teórico-prácticos;

"c) Exámenes clínicos.

"Artículo 2°" Los exámenes de cursos teóricos serán escritos u orales, a juicio del Consejo Directivo, y se practicarán como se establece en los artículos 453 y 454 del Reglamento. Los exámenes escritos se firmarán con seudónimo.

"Artículo 3° La calificación- final de-estos exámenes comprenderá dos factores de igual valor, a saber:

" a) La nota de asiduidad y aprovechamiento durante el año, obtenida en los exámenes -parciales, composiciones, interrogatorios, .etc., nota que deberá ser enviada por escrito a la Secretaria antes de la prueba teórica, por el respectivo Profesor; y

"b) La nota del examen teórico que será dada por el respectivo Consejo Examinador. "Artículo 4° Las dos notas anteriores se expresarán en cifras de 1 a 5, con aproximaciones decimales, si fuere el caso. Y la calificación final se obtendrá sumando las dos notas y dividiendo la suma por el número 2. En la obtención- de la calificación final se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 461 del Reglamento.

"Artículo 5° Los exámenes de cursos teóricos y prácticos combinados .comprenderán dos pruebas independientes, a saber:

" a) Prueba teórica;

"b) Prueba práctica.

"Artículo 6° La pruebo teórica se practicará corno la de los cursos teóricos, y será escrita u oral, a juicio del Consejo Directivo. En caso de ser escrita, será firmada con seudónimo. La prueba práctica consistirá en disección, manipulación, preparación, reconocimiento, experimentación y, en general, demostración de que el alumno, además de los conocimientos teóricos; sabe ejecutar las prácticas correspondientes a la asignatura sobre que versa el examen. Esta demostración se hará con exposición oral o escrita, a juicio del Consejo Examinador.

"Artículo 7° La calificación final de estos exámenes teórico-prácticos comprenderá tres factores de igual valor, a saber:

"a) La nota de asiduidad y trabajo práctico durante el año, que deberá ser enviada por escrito a la Secretaria por el respectivo Profesor, con anterioridad a la presentación de las pruebas siguientes;

"b) La nota de la prueba teórica, que será dada por el Consejo Examinador; y

"c) La nota de la prueba práctica, qué será dada igualmente por el respectivo Consejo Examinador.

"Artículo 8° Las tres notas anteriores se expresarán, en cifras de 1 a 5 con- aproximaciones decimales si fuere el caso. La calificación final se obtendrá sumando las, tres notas y dividiendo la -suma por el número 3. .En la obtención de la calificación final se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 461 del Reglamento.

"Artículo 9° Los exámenes de curso clínicos, se practicarán como lo disponen los artículos 4.59 y 557 .del Reglamento.

"Artículo 10. La calificación de estos exámenes comprenderá dos-factores de igual valor, a saber:

" a) La nota de asiduidad y-.de trabajo en el hospital (historias clínicas, curaciones, etc.), en la clínica correspondiente, que será enviada por escrito a ,1a Secretaria, por el respectivo Profesor, con interioridad a la presentación de la prueba clínica.

"b) La nota de prueba clínica, que será dada por el Consejo Examinador.

"Articulo 11. Las dos notas anteriores, expresadas en cifras de 1 a.5 con aproximaciones- decimales, si fuere el casó, se sumarán, y la suma, dividida por el número 2, dará la calificación final. En; la obtención de la calificación se tendrá en cuenta, como en los casos anteriores, lo dispuesto en el artículo 461 del Reglamento.

"Artículo 12. El Consejo.- Directivo determinará la mejor manera de .obtener, el registro dé los trabajos prácticos y clínicos de los alumnos. Los Jefes de Clínica o-los Jefes de Trabajos, según el caso, están obligados a llevarlo durante el año en la forma que se determine y a presentarlo, en oportunidad al Profesor respectivo .para que éste pueda calificarlo.

"Articulo 13. Todos los alumnos están en la obligación- de efectuar durante el año el número de trabajos que les señale el Profesor al principio del curso, requisito sin el cual no serán admitidos a examen. El Profesor indicará en el registro que debe pasar por escrito a la Secretaria, además de la nota correspondiente a cada alumno, el número de trabajos ejecutados por cada uno y el número fijado para todos al principio del año, a fin de que puedan ser excluidos de la lista de exámenes los alumnos que no hayan completado el número de trabajos señalados.

"Articulo .14. Las disposicion.es contenidas en este Acuerdo regirán desde el presente año para todos los cursos en que sea posible su aplicación.

"Artículo 15. Quedan derogadas .todas las disposiciones contrarias, al presente Acuerdo.

"Bogotá, septiembre. 21 de 1933.

"El Rector, Presidente del Consejo, J. Jaramillo Arango-Los miembros del Consejo, J. del C. Acosta-José Ignacio Uribe. Pedro José Almanzar-Zoilo, Cuéllar Durán.

El Secretario J. de Francisco."

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de octubre de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Pedro M. CARREÑO

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