por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto al Régimen de Información del Sistema de Salud
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución Política, artículo 120 numeral 3,
DECRETA:
CAPITULO I
De las generalidades.
Artículo 1° Ambito de aplicación. El ámbito de aplicación del Régimen de Información son las organizaciones de salud que autónomamente establezcan los municipios, los distritos, las áreas metropolitanas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, y las entidades públicas y privadas del Sistema de Salud, y de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud.
Parágrafo. Las entidades privadas de salud y, en general, todas las entidades públicas y privadas de otros sectores, en los aspectos que se relacionan directa o indirectamente con el Sistema de Salud, deberán participar en el proceso de información que establezca el Régimen de Información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 10 de 1990.
Artículo 2° Obligatoriedad. Están obligadas a registrar y suministrar la información que requieran las Direcciones Nacional, Seccionales y Locales de Salud, en su jurisdicción, las personas, entidades y dependencias del subsector oficial que dirijan o presten servicios de salud, de acuerdo con las normas que para los efectos se expidan.
Parágrafo. Las entidades y personas que integran el subsector privado y presten servicios de salud o incidan en los factores de riesgo para la salud, deberán suministrar la información de carácter técnico y con la periodicidad que el Ministerio de Salud determine, a fin de posibilitar la integración funcional y la formulación de políticas y planes de salud.
Artículo 3° Objetivo. El Régimen de Información tiene como objetivo orientar, armonizar, coordinar y articular el desarrollo de los procesos de información en salud en los diferentes niveles de Dirección del Sistema de Salud, y entre el Sector Salud y otros sectores, para lograr un manejo integral de la información que sirva de base a la gestión en salud.
Artículo 4° Marco de referencia. El Régimen de Información tendrá como marco de referencia fundamental los requerimientos de información de los procesos de toma de decisiones y de acciones en el Sistema de Salud, de tal manera que se sustente racionalmente la planeación, administración y operación de los recursos y servicios de salud.
Artículo 5° Responsabilidad. Las Direcciones Nacional, Seccionales y Locales de Salud tendrán la responsabilidad del desarrollo y perfeccionamiento de los procesos de información en salud en su respectiva Jurisdicción.
CAPITULO II
De los principios básicos.
Artículo 6° El desarrollo de los procesos de información se regirá por los siguientes principios básicos:
- a) Uniformidad. Serán únicos los conceptos, definiciones y nomenclaturas de los sujetos beneficiarios de la acción del Sistema de Salud, de las actividades de salud, y de los recursos del Sistema de Salud, con el fin de permitir la integración de la información y la comparación de resultados;
- b) Veracidad. La información producida por el Sistema de Salud, debe corresponder a la realidad de los hechos que se registran;
- c) Correspondencia. Los desarrollos y recursos informáticos de que dispongan las entidades y niveles del Sistema de Salud, deberán guardar correspondencia, de tal manera que permitan su transportabilidad y replicabilidad con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y recursos;
- d) Subsidiaridad. La dependencia responsable del desarrollo de los procesos de información de un determinado nivel de Dirección de Salud, podrá transitoriamente, asumir parcial o totalmente, dichos procesos, de dependencias o entidades de nivel inferior del mismo nivel, cuando éstas no están en capacidad de hacerlo;
- e) Complementariedad. La dependencia responsable del desarrollo de los procesos de información de un determinado nivel de Dirección de Salud, podrá transitoriamente, asumir parcial o totalmente el proceso de información de un nivel superior, cuando estén en capacidad de hacerlo, sin detrimento del proceso en su propio nivel;
- f) Accesibilidad. Las personas naturales o jurídicas podrán obtener del Sistema de Salud cualquier información producida por éste, observando las normas que para el efecto se establezcan y teniendo en cuenta las restricciones señaladas en las disposiciones legales vigentes;
- g) Confidencialidad. La información de carácter individual de las personas, de que disponga el Sistema de Salud, no podrá ser suministrada a personas o entidades que la requieran, salvo las autorizadas por las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO III
De los requerimientos de información.
Artículo 7° La Dirección Nacional del Sistema de Salud establecerá el tipo, características específicas, periodicidad, y flujo de la información mínima requerida regularmente de las otras Direcciones del Sistema y de los institutos descentralizados del orden nacional, para su gestión en salud, y generará parámetros que sirvan de guía para los niveles seccionales y locales.
Parágrafo. Los requerimientos adicionales o ajustes a los establecidos inicialmente por la Dirección Nacional de Salud deberán tener concepto favorable del Comité Ejecutivo del Ministerio de Salud.
Artículo 8° Las Direcciones Seccionales de Salud establecerán el tipo, características específicas, periodicidad y flujo de la información mínima que adicionalmente requieran en forma regular de las Direcciones Locales y entidades bajo su dependencia, para su gestión en salud.
Artículo 9° Las Direcciones Locales de Salud establecerán el tipo, características específicas, periodicidad y flujo de la información mínima que adicionalmente requieran en forma regular de las entidades bajo su dependencia, para su gestión en salud.
Artículo 10. En caso de emergencias, desastres, o situación de salud pública que lo ameriten, las Direcciones del Sistema de Salud podrán solicitar a personas o instituciones públicas o privadas, con carácter excepcional, el suministro de la información requerida para el cumplimiento de sus responsabilidades.
Artículo 11. Las solicitudes eventuales de información de la Dirección Nacional dirigidas a instituciones de salud o niveles inferiores del Sistema, sólo podrán ser cursadas a través de las Direcciones Seccionales respectivas.
Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
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