Por el cual se adoptan las escalas de remuneración de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repùblica

Rango Decreto
Publicación 1991-07-03
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 4º de la Ley 55 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o.De las escalas de remuneración. Adóptanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:

ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION
Grado Asignación básica
01 $ 60.000
02 63.700
03 67.700
04 71.900
05 76.400
06 81.100
07 86.100
08 91.500
09 97.200
10 103.200
11 109.600
12 116.400
13 123.700
14 131.400
15 139.500
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ASISTENCIAL ESCALA DEL NIVEL TECNICO ASISTENCIAL
--- ---
Grado Asignación básica
16 $ 148.200
17 157.400
18 167.200
19 177.600
20 188.600
21 200.300
22 212.700
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
--- ---
Grado Asignación básica
23 $ 226.000
24 240.000
25 254.900
26 270.700
27 287.600
28 305.400
29 324.400
ESCALA DEL NIVEL DE GESTION ESCALA DEL NIVEL DE GESTION
--- ---
Grado Asignación básica
30 $ 343.900
31 364.500
32 386.400
33 409.500
34 434.100
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
--- ---
Grado Asignación básica
35 $ 460.100
36 487.700
37 517.000
38 548.000
39 580.900
40 615.700
ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE
--- ---
Grado Asignación básica
41 $ 652.700
42 691.800
43 733.300
44 777.300
45 823.900
46 873.300
47 925.700
48 981.300
49 1.040.100
50 1.102.500

ARTICULO 2o. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de los empleos dentro de los respectivos niveles, y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensualescorrespondientes a cada grado.

ARTICULO 3o. Las modificaciones que se hagan a las escalas de remuneración adoptadas en el artículo 1º de este Decreto deben tener en cuenta la proporcionalidad de las mismas entre las asignaciones fijadas para un grado y las del grado inmediatamente anterior.

ARTICULO 4o. Quienes se vinculen a la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en los niveles Profesional, de Gestión, Asesor, y de Dirección y Asistencia al Presidente, podrán escoger una de las siguientes formas de remuneración mensual:

Cuando el empleado escoja la forma de remuneración a que se refiere este literal, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cesará en la obligación de remitir al Fondo Nacional de Ahorro las sumas correspondientes al auxilio de cesantía.

PARAGRAFO. Cuando un empleado escoja la forma de remuneración a que se refiere el literal b) de este artículo, para la determinación del aporte a la Caja Nacional de Previsión únicamente se tendrá como base de liquidación la asignación básica mensual del empleo respectivo.

ARTICULO 5o. Para escoger la forma de remuneración a que se refiere el literal b) del artículo anterior, se requerirá manifestación expresa del empleado correspondiente, de conformidad con la reglamentación que disponga el Jefe del Departamento. Mientras no se realice dicha manifestación, se entenderá que el empleado escoge la forma de remuneración prevista en el régimen general de los empleados del Departamento Administrativo.

ARTICULO 6o. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá la remuneración mensual dispuesta en el Decreto ley 203 de 1987 y las normas que lo adicionen o reformen.

ARTICULO 7o. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la remuneración de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se regirá por lo prescrito en este decreto y no estará sujeta a los límites máximos vigentes o a los que en el futuro se establezcan para los servidores públicos.

ARTICULO 8o. La asignación básica mensual de los empleados del nivel Asesor se determinará con base en la escala establecida en este decreto. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza especial de las funciones que se cumplan y las calidades particulares de quien las desempeñe, a determinados empleos de nivel Asesor se les podrá asignar grados de remuneración superiores a los previstos en la escala correspondiente a este nivel.

ARTICULO 9o. La Primera Dama de la Nación no devengará asignación alguna del Tesoro Nacional pero para sus desplazamientos en cumplimiento de misiones oficiales se les reconocerán gastos de viaje y viáticos iguales a los previstos para el Ministro de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 10. Para los efectos a que se refiere el Decreto ley 1624 de 1991, los Directores de Programas Presidenciales tendrán la misma categoría que los Secretarios de la Presidencia de la República.

ARTICULO 11. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones administrativas, sin sujeción a autorización alguna.

ARTICULO 12. Para determinar los emolumentos a que tiene derecho una persona natural con la cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se proponga celebrar un contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones administrativas, se tomarácomo base el valor correspondiente en las escalas de remuneración dispuestas en este decreto, teniendo en cuenta la naturaleza de la función a contratar, el cual se incrementará en la suma que se considere equivalente a las prestaciones que deja de percibir.

ARTICULO 13. Teniendo en cuenta la naturaleza especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y con base en las facultades a que se refiere el literal c) del artículo 4º y el artículo 5º de la Ley 55 de 1990, el Gobierno podrá efectuar traslados entre artículos de un mismo numeral y entre los diferentes numerales de la sección de la Presidencia de la República de la ley de Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1991, sin sujeción a los trámites y autorizaciones dispuestos en dicha Ley, para los efectos previstos en este Decreto.

ARTICULO 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 55 de 1990, el Gobierno Nacional podrá abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales que fueren indispensables para el cumplimiento de este decreto.

ARTICULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación; modifica, en relación con las materias que aquí tienen regulación especial para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los Decretos ley 1042 de 1978, 204 de 1987 y 100 de 1991, al igual que la Ley 46 de 1990 y demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de julio de 1991.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a los 3 días del mes de julio de 1991.

CESAR GAVIRIA

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Fabio Villegas Ramirez.

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