Por el cual se autoriza la subsistencia de una Caja de Auxilio Mutuo en la Policía Nacional
Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizase a los miembros de la Policía Nacional para continuar la practica de auxiliar por una solo vez, con la suma de diez centavos oro, tomados de su sueldo, a los miembros de la familia de los empleados y Agentes de la policía que mueran al servicio, siempre que la muerte no ocurra por suicidio. Este auxilio se recaudará, por la Habilitación del Cuerpo.
Artículo 2°. El auxilio mutuo, que en ningún caso es un haber hereditario, se entregará, previas las comprobaciones legales, a los deudos del finado en este orden:
A la mujer legítima, siempre que haya vivido con su esposo y observando buena conducta;
A los hijos legítimos y legitimados;
A los padres legítimos;
A las hermanas legítimas;
A la madre natural;
A las hermanas naturales por parte de madre, y
A los naturales reconocidos legalmente.
Artículo 3°. Si el difunto no hubiere dejado herederos de las calidades expresadas en el artículo anterior, o si durante el año siguiente a la muerte de aquél no se hubieren presentado los interesados a hacer valer sus derechos, la suma destinada al auxilio mutuo ingresará a los Fondos de la Caja de Recompensas de la Policía Nacional. Lo mismo se hará cuando se declare no probado el derecho a dicho auxilio.
Artículo 4°. La Dirección General de la Policía otorgará el auxilio mutuo, previa comprobación del parentesco y demás condiciones exigidas por el artículo 2°, y la circunstancias de no existir agraciado de derecho preferente entre los allí enumerados.
Artículo 5°. Si la Dirección lo estimare conveniente, podrá exigir que se adicione la documentación presentada con las pruebas que estime necesarias para adquirir plena certidumbre acerca de la efectividad del derecho reclamado.
Artículo 6°. Si el fallo que la Dirección de la Policía Nacional dicte fuera favorable al interesado, se le dará copia de éste, para que con las cuentas de cobro por triplicado, registradas en la Oficina de Archivo y Estadística, visadas por el Secretario de la Dirección,
Y una vez ordenado el pago de ellas por el Director General o el que haga sus veces, se presente en la Habilitación del Cuerpo a obtener el pago de la suma reconocida. Si la decisión fuere desfavorable, se dará aviso a la misma Oficina, a fin de que la suma recaudada ingrese a los Fondos de la Caja de Recompensas.
Artículo 7°. En el caso de que un empleado o Agente de la Policía Nacional haya ingresado al Cuerpo valiéndose de documentos falsos, o con nombre supuesto, sus deudos no tendrán derecho al auxilio mutuo de que trata este Decreto.
Artículo 8°. El Habilitado de la Policía llevará cuentas especial de los fondos que se recauden para auxilios mutuos.
Artículo 9°. En la orden del día de la Policía Nacional se publicarán las resoluciones que sobre auxilio mutuo se dicten.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de septiembre de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA. El Ministro de Gobierno, Miguel Abadía Méndez
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