POR EL CUAL SE PROHIBE TEMPORALMENTE EL LIBRE COMERCIO DEL ORO Y SE TOMAN OTRAS PROVIDENCIAS
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le concede el artículo 4º de la Ley 99 de 1931, y
CONSIDERANDO:
1º. Que la Junta Directiva del Banco de la República, en sesión de esta misma fecha, ha solicitada del Gobierno que en virtud del artículo 21, letra a) de la Ley 25 de 1923, y de conformidad con la cláusula 11 del contrato celebrado entre el mismo y los organizadores del expresado banco, proceda a suspender temporalmente el libre comercio de oro;
2º. Que el Gobierno ha consultado a la Comisión Interparlamentaria creada por la Ley 99 de 1931 las medidas a que se refiere el presente Decreto, y especialmente la relacionada con la suspensión temporal del libre comercio de oro, y que esta Comisión ha emitido concepto favorable sobre las citadas medidas;
3º. Que esta medida aislada no produciría los resultados que se buscan si no viene acompañada de otras disposiciones que establezcan el control de las operaciones de compras y ventas de monedas extranjeras, semejantes a por la mayor parte de las operaciones de compras y ventas de moneda extranjeras, semejantes a las adoptadas por la mayor parte de los países, control también aceptado por aquella Comisión;
4º. Que él concepto de la Superintendencia Bancaria ha sido favorable en lo que se relaciona con estas medidas, y
5º. Que el Ejecutivo considera que es el caso de aplicar la disposición contenida, en el artículo 21 citado antes en atención a la presencia evidente de una conmoción económica tanto interna como externa; y que en esta apreciación e interpretación de la disposición están de acuerdo con el Gobierno tanto la Comisión Interparlamentaria como la Junta Directiva del Banco de la República,
DECRETA:
Artículo 1º. Suspéndese temporalmente el libre comercio de oro y prohíbese la exportación de dicho metal, desde la fecha de este Decreto.
Estas prohibiciones no cobijan al Banco de la República, el cual conservará la facultad de comprar, vender y, exportar oro y de negociar en cambios internacionales.
Artículo 2º. Por exigirlo el interés nacional, se establece temporalmente el control de los cambios internacionales y de traslado de fondos al Exterior, el cual se encomienda a un organismo con el nombre de Comisión de Control de operaciones de Cambio,que se compondrá de tres miembros, así:
El Superintendente Bancario, un miembro designado por el Presidente de la República y otro elegido por la Junta Directiva del Banco de la República. Los miembros de la Comisión no podrán formar parte de la dirección de ninguna institución de crédito.
Artículo 3º. La Comisión de Control tendrá amplias facultades para restringir o prohibir las compras y ventas de oro amonedado o en barras y de toda clase de monedas extranjeras o de giros en dichas monedas, a excepción de las que efectúe el Banco de la República; y podrá permitir todas aquellas que respondan a necesidades efectivas del comercio o de las industrias, previa calificación de dichas necesidades por la Comisión de Control.
Artículo 4º. La Comisión de Control podrá prohibir:
a). Cualquiera operación de cambio internacional que no corresponda al movimiento necesario de las actividades económicas. y financieras normales; y
- b) Cualquier operación que se considere de especulación.
La calificación de las operaciones corresponde a la misma Comisión de Control.
Artículo 5º. El Banco de la República será la única entidad que puede comprar y a la cual se pueden vender cambios internacionales. Los demás establecimientos bancarios podrán comprar y a ellos se podrá vender cambios internacionales, previa autorización de la Comisión de Control. Con esta misma autorización el Banco de la República podrá exigir que se le revendan esos cambios, con la responsabilidad de la empresa bancaria compradora.
Artículo 6º. Solamente el Banco de la República y los establecimientos bancarios, con la autorización estos últimos de la Comisión de Control, podrán vender al público cambios internacionales.
El cambio de billetes del Banco de la República podrá, efectuarse previa la autorización de la Comisión de Control, en giros a la vista sobre Nueva York.
La compra de barras de oro que haga el Banco de la República se hará al mismo tipo de cambio fijado por éste para la compra de giros por dólares.
Artículo 7º. Para los efectos del presente Decreto, se entenderá por cambios internacionales toda clase de operaciones relacionadas con letras, cheques, giros, cartas de crédito, traspaso de fondos u órdenes de pago en moneda extranjera o en moneda nacional, si estos últimos fueren pagados o debieran cumplirse en el Exterior, y toda clase de operaciones con billetes o monedas acuñados extranjeros, con créditos existentes en el Exterior a favor de personas domiciliadas o residentes en Colombia o con valores mobiliarios en moneda extranjera emitidos por empresas domiciliadas fuera del país.
En caso de duda sobre alguna operación en que no haya unanimidad en los miembros de la Comisión, se someterá el caso a la decisión del Ejecutivo.
Artículo 8º. Se requiere igualmente autorización de la Comisión de Control para que las sucursales o agencia de establecimientos bancarios, empresas industriales comerciales establecidas en Colombia puedan traspasar fondos a sus Casas matrices o a otras agencias en el Extranjero.
Artículo 9º. La Comisión de Control podrá exigir declaraciones juradas respecto de cualesquiera operaciones que se relacionen con el presente Decreto, y tomar además, las medidas que estime pertinentes a lo fines del mismo.
Artículo 10. La Comisión de Control funcionará en Bogotá, y podrá, con aprobación del Presidente de la República, nombrar Subcomisiones y el personal en aquellas, plazas del país que estime conveniente, y determinar sus facultades dentro de las mismas disposiciones del presente Decreto.
Podrá también nombrar los empleados subalternos necesarios, que serán pagados por el Banco de la República, previa aprobación por este último de los presupuestos respectivos.
Artículo 11. Las infracciones del presente Decreto se castigarán con multas en beneficio del Fisco Nacional, que impondrá la Comisión de Control, por suma igual al monto de la respectiva operación, y responderán de ella solidariamente todas las personas que intervengan en la operación, directamente o como intermediarios. En caso de insolvencia dicha multa se convertirá en arresto a razón de un día por cada cinco pesos.
Artículo 12. Durante la vigencia del presente Decreto, quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Artículo 13. Este Decreto regirá desde esta misma fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 24 de septiembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús M. Marulanda
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