Por el cual se reorganiza el Departamento de Aviación

Rango Decreto
Publicación 1934-09-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Desde el día primero de septiembre próximo venidero, los ramos de Aviación Militar y Aviación Civil funcionarán como se dispone en este Decreto.
Artículo 2°. Los ramos de Aviación dependerán del Ministro de Guerra y serán atendidos por la Junta Asesora de Aviación y por la Dirección General de Aviación.

Junta Asesora de Aviación.

Artículo 3°. La Junta Asesora de Aviación se compondrá del Ministro de Guerra, del Jefe del Estado Mayor General del Ejército y del Director General de Aviación, y tendrá como Secretarios a los Jefes de Aviación Militar y de Aviación Civil, según el ramo de que se trate.
Artículo 4°. La mencionada Junta será presidida por el Ministro de Guerra, se reunirá cuando éste lo disponga, podrá llamar los asesores técnicos que estime conveniente, estudiará y resolverá en términos generales lo relativo a la aviación y será consultiva del Ministerio de Guerra.

Dirección General de Aviación.

Artículo 5°. Estará a cargo del Director General de Aviación, quien tendrá la dirección inmediata de los ramos de Aviación Militar y Aviación Civil, y por consiguiente el carácter de superior de todos los empleados de esos ramos. Con excepción del Ministro de Guerra y de la Junta Asesora de Aviación, estarán subordinados al Director General de Aviación quienes se ocupen en los servicios de los ramos como Jefes de Departamentos o Sección, Directores de Escuelas y bases aéreas, pilotos, mecánicos, etc.
Artículo 6°. El Director General impartirá sus órdenes, y en general, ejercerá sus funciones por conducto del Jefe de la respectiva dependencia, salvo cuando él sea al mismo tiempo Jefe de ésta.
Artículo 7°. La Dirección General tendrá las siguientes dependencias:

II Departamento de Aviación Civil, a cargo de un Jefe, y con cinco Secciones, a saber:

III Presupuesto y desarrollo de fuerzas aéreas.

Estas cinco últimas Secciones estarán a cargo inmediato del Director General.

Artículo 8°. El Director General de Aviación formará el presupuesto del personal y material correspondiente a todas sus dependencias, para la conveniente distribución de las partidas que se asignen a este servicio, y en acuerdo con el Ministro de Guerra dispondrá los gastos necesarios. Además queda facultado para nombrar y remover el personal auxiliar de aviación cuyos sueldos sean menores de $ 100.
Artículo 9°. La Dirección General de Aviación elaborará y someterá a la aprobación del Ministerio de Guerra los reglamentos que determinen las funciones de cada uno de los empleados del servicio de aviación y dictará las disposiciones de régimen interno necesarias para regular la buena marcha de sus dependencias.
Artículo 10. Quedan derogados los Decretis números 2172 de 1933, número 39 de 1934 y artículo 4° del Decreto número 1524 de 31 de julio último.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de agosto de 1934.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Alberto PUMAREJO

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