Por el cual se hacen traslados en el Presupuesto de la vigencia fiscal en curso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 25 de septiembre, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar algunos traslados entre apropiaciones del Ministerio de Gobierno, según consta en la nota número 7045, procedente de la Secretaría de dicha entidad,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
| MINISTERIO DE GOBIERNO | ||
|---|---|---|
| Capitulo 1° | ||
| Del artículo 1° Para remuneración de 174 miembros del Congreso Nacional, durante el año | $ | 32.655.00 |
| Capítulo 2° | ||
| Al artículo 12 Para compra de vehículos combustibles. Servicio de lubricación, repuestos y reparaciones de los mismos al servicio de la Presidencia de la Republica | 1.492.68 | |
| Capitulo 3° | ||
| Al artículo 16. Para viáticos y gastos de transportes de los empleados del Ministerio de Gobierno, que salgan en concisiones oficiales | 1.316.20 | |
| Al artículo 17. Para combustible, servicio de lubricación, repuestos, a seguros y reparaciones del automóvil que presta servicio al Ministerio de Gobierno | 774.08 | |
| Capítulo 4° | ||
| Al artículo 21.Para honorarios de los Conjueces del Consejo de Estado, en los casos en que tengan que actuar, en el año | 341.30 | |
| Capítulo 5° | ||
| Al artículo 29 bis. Para viáticos y gastos de transporte del personal de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo | 200.00 | |
| Capítulo 7° | ||
| AI artículo 46. Para honorarios de los Con jueces de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que tengan que actuar, en el año | 300.00 | |
| Capitulo 8° | ||
| Al artículo 52. Para honorarios de los Conjueces de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los casos en que tengan que actuar, en el año | 700.00 | |
| Capítulo 14. | ||
| Al artículo 94. Para los gastos que demanden los servicios de alumbrado fuerza eléctrica y teléfono de los Reformatorios y Escuelas de Trabajo a cargo de la Nación | 400.00 | |
| Al artículo 98. Para útiles de escritorio, enseres y demás gastos de los Reformatorios de Menores y Escuelas de Trabajo, a cargo de la Nación, en el año | 900.00 | |
| Capitulo 15. | ||
| Al artículo 111. Para atender a los gastos de viáticos del personal de custodia y vigilancia y empleados de las Penitenciarias. Cárceles de Distrito y de Circuito, Reclusiones de Mujeres y Colonias Penales y Agrícolas, cuando tengan que salir en comisión del servicio, y para gastos de transporte y raciones de los presos que haya necesidad de trasladar de un lugar a otro | 700.00 | |
| Al artículo 113. Para combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos de los vehículos al servicio de las Penitenciarias y Cárceles de Distrito Judicial | 164.50 | |
| Al artículo 115. Para arrendamientos de edificios y locales con destino a las Penitenciarías y Reclusiones de Mujeres, en el año | 1.200.00 | |
| Capítulo 16 | ||
| Al artículo 125. Para la compra de elementos de encuadernación y empaste, compra de elementos y servicio de aseo y lubricación de maquinaria, compra de accesorios y repuestos, metal para linotipo, servicio de montaje y reparación de máquinas de la Imprenta y Litografía Nacionales, y compra de elementos para la fabricación de sellos de caucho, timbres en relieve y otros gastos de la misma Índole | 500.00 | |
| Al artículo 127. Para útiles de escritorios, enseres y otros gastos de la Imprenta Litografía Nacionales | 900.00 | |
| Capítulo 17. | ||
| Al artículo 139. Para pago de medios sueldos por enfermedad comprobada, de los empleados de las dependencias y entidades adscritas al Ministerio, excluidos los del ramo de Prisiones, que tiene apropiación especial | 989.07 | |
| Al artículo 141. Para gastos imprevistos del Ministerio 900.00 | ||
| Capítulo 18. | ||
| Al artículo 146. Para sueldos del personal de la Policía Nacional, en el año | 20.877.17 | |
| Sumas iguales | 32.655.00 | 32.655.00 |
| Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha | Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha | Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha |
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Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de octubre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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