Por el cual se traslada a Barranquilla la Administración de Aduana que se halla en Sabanilla

Rango Decreto
Publicación 1876-04-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En ejercicio de la autorización que le confiere el inciso 2° del artículo 31 del Código fiscal, i en ejecución de las demas disposiciones legales sobre aduanas; i

Considerando: que a virtud de la compra del ferrocarril de Bolívar i de los edificios i demás anexidades de aquel, han desparecido los inconvenientes que habia para trasladar a Barranquilla el despacho de la Administración de la Aduana,

DECRETA:

Artículo 1.° El despacho de la Aduana de Sabanilla, establecido actualmente en la estación marítima del ferrocarril de Bolívar llamada "Salgar," se trasladará a la estación "Montoya," donde termina la línea del mismo ferrocarril en Barranquilla, i para ello se ocuparán los locales de la Nación que fueren necesarios.

Para la, mayor comodidad i seguridad de los cargamentos, el almacén de zinc que se halla en la citación "Salgar" se trasladará a la estación "Montoya," en el lugar más conveniente.

Artículo 2.° En la estación "Salgar" permanecerá constantemente todo el Resguardo de dicha Aduana, escepto los subalternos que el Administrador destine a otros puntos. En consecuencia, no será lícito a ningún empleado de aquel cuerpo separarse de la referida estacion, sino en el caso espresado i en el de licencia por causa grave, a juicio del mismo Administrador.
Artículo 3.° En el punto de "Castillonuevo" o "San Antonio" continuará situada una sección del Resguardo, i también se situará otra en la casilla del faro cuando lo estime conveniente el Administrador de la Aduana o el primer Jefe del Besguardo, para impedir el contrabando i dar inmediato aviso a la sección situada en "Salgar," de los buques que llegan a Nisperal.
Artículo 4.° Inmediatamente que el Resguardo estacionado en "Castillo-nuevo" avistare algun buque que se acerque a la bahía de Nisperal, dará aviso por el telégrafo al Administrador de la Aduana i al primer Jefe del Resguardo estacionado en "Salgar," quien dispondrá lo que convenga para su partida a verificar la visitado entrada de tal buque en el momento que éste1 llegue a Nisperal.

El segundo jefe del Resguardo permanecerá siempre en "Salgar.".

Artículo 5.° A la llegada de algún buque a Nisperal, dará aviso el Resguardo de la casilla del faro al del "Castillo-nuevo," i faroles u otras señales que determine el Administiador de la Aduana. Desde ese momento todo el Resguardo aumentará su vijilancia.

También se dará aviso en el acto a dicho Administrador, indicando la bandera del buque, por medio del telégrafo.

Artículo 6.° El primer Jefe del Resguardo llevará consigo, al ir a practicar la visita, los empleados subalternos que sean necesarios para custodiar el buque mientras permanezca en el puerto, i los bongos cuando i esten haciendo la descarga de las mercaderías que traiga el mismo buque.
Artículo 7.° En el acto de la visita se exijirán la patento, el sobordo, el pliego cerrado que debo remitir el Cónsul de la , Union en el puerto de la procedencia del buque acerca del cargamento de este, i los demás documentos que espresa el artículo 59 del Código fiscal; i en fin, se practicarán todas las dilijencias que al efecto prescriben las disposiciones vijentes.
Artículo 8.° Al hacer la visita se irán cerrando i sellando las escotillas i todas las entradas a las bodegas i demás lugares del buque en que haya mercaderías que deban reconocerse en la Aduana.
Artículo 9.° Concluida la visita de entrada i cumplidos los requisitos exijidos por los artículos 57 a 76 del Código fiscal, podrán desembarcar los pasajeros i descargarse sus equipajes, los cuales habrán de reconocerse en la Aduana.

Los equipajes se descargarán con las mismas formalidades que para los demas bultos exijen los artículos 14 i siguientes de este decreto.

Artículo 10. Practicada la visita se retirará el Jefe del Resguardo, dejando la correspondiente custodia, la cual será relevada diariamente ántes de comenzar la descarga del buque.
Artículo 11. Los sellos puestos a las escotillas i demás entradas i pasos que deben sellarse, no podrán ser levantados sino por i dicho Jefe del Resguardo o por quien lo subrogue. Los sellos se levantarán cada dia al comenzar la descarga, i se pondrán de nuevo al concluirla tambien cada dia.
Artículo 12. Al volver a Salgar el primer Jefe del Resguardo, dará aviso a la Aduana, por el telégrafo, acerca del buque que ha llegado i de las novedades que hayan ocurrido, i por el primer tren que parta para Barranquilla remitirá los documentos que haya recibido del respectivo Capitan i copia de la correspondiente dilijencia de visita del buque.
Artículo 13. La solicitud de permiso para la descarga, i la resolucion de la Aduana concediéndolo, se trasmitirán también por el telégrafo, a reserva de enviar después por el ferrocarril los documentos que contengan por estenso la solicitnd i permiso espresados.

Al concederse la licencia se fijará por la Aduana el número de horas en que ha de verificarse la descarga.

Artículo 14. La descarga se efectuará con las formalidades que hasta ahora se han observado en el puerto de Sabanilla, i especialmente con las que indican los artículos que siguen.
Artículo 15. El individuo del Resguardo que esté de custodia en el buque, o si fueren varios, el principal de ellos, llevará un rejistro en que anotará, partida por partida, los bultos que entrege a cada patrón de los bongos destinados a la descarga, espresando el nombre del patrón, el del buque, i las marcas, números i cantidad de los bultos, clasificándolos por cajas, baúles, fardos, guacales, barriles, damajuanas &.ª

A cada patrón le dará, viaje por viaje, una papeleta numerada, fechada i firmada, en que se hallen anotados con las referidas especificaciones, los bultos que conduzca.

Dicho rejistro será firmado i fechado diariamente por el espresade individuo de custodia en el buque, quien remitirá una copia a la Aduana por el primer tren que parta despues de su llegada a "Salgar," i entregará el orijinal al primer Jefe del Resguardo al momento que seas relevado, para los efectos que espresa el artículo 22 de este decreto.

Artículo 16. El individuo del Resguardo que custodie el buque cerrará i sellará todas las bodegas de los bongos que conduzcan las mercaderías, ménos las del rancho en que se depositan los útiles de aquellas embarcaciones i que no tienen comunicación con los de la carga.

§.° Cada cerradura de los bongos tendrá dos llaves, de las cuales una estará en poder de uno de los Jefes del Resguardo, i la otra se entregará al individuo de aquel cuerpo que se halle de custodia en el buque que esté descargándose.

Artículo 17. Siempre que el primer Jefe del Resguardo lo estimo conveniente, será custodiado cada bongo, desde el buque hasta "Salgar," por un individuo del Resguardo.
Artículo 18. Cuando el remolcador conduzca de la bahía bongos con carga, lo anunciará a una distancia conveniente, por medio del pito del vapor, al aproximarse a Salgar.
Artículo 19. Al llegar los bongos o Salgar se rejistrará el rancho donde se depositan los útiles de esas embarcaciones, los sacos i morrales de la tripulación, i en jeneral todos los lugares i objetos que no viniendo cerrados i sellados por el individuo del Resguardo que custodia el buque que se está descargando, puedan contener artículos de contrabando.
Artículo 20. Inmediatamente que lleguen los bongos a los muelles de Salgar se pasará su carga a los carros o wagones del forrocarril, verificando esto en vista de las papeletas de que trata el artículo 15 del presente decreto, i despues de haberse cerciorado el primero o el segundo Jefe del Resguardo de que los sellos de las escotillas no han sido violados, i de levantar aquellos i abrir éstos con la llave que ha debido conservar de acuerdo con el parágrafo del artículo 16.
Articulo 21. Si se notare alguna diferencia entre el cargamento de un bongo i la papeleta de los bultos que descarga, se practicarán inmediatamente todas las dilijencias conducentes a la averiguación de los hechos i a impedir el contrabando, i de todo se dará cuenta a la Aduana.
Artículo 22. Diariamente confrontará el primer Jefe del Resguardo las papeletas de descarga con el rejistro de que trata el artículo 15, i en caso de hallar alguna diferencia procederá en los mismos términos que espresa el artículo anterior.
Articulo 23. Siempre que el cargamento de un bongo se halla de acuerdo con la respectiva papeleta, se pondrá la debida constancia al pié de ella; i lo mismo se hará si hubiere alguna diferencia. También se anotarán al pié de los rejistros de que se ha hablado, las diferencias que haya entro ellos i las respectivas papeletas, espresando el resultado de las investigaciones que se hayan hecho en consecuencia.
Artículo 24. Si al llegar los bongos a "Salgar" no hubiere en aquel punto carros o wagones del ferrocarril para conducir la carga a Barranquilla, se mantendrá ésta en los bongos hasta el momento, en que haya de pasarse a aquellos vehículos. Los bongos se mantendrán cerrados i sellados como hayan venido de Nisperal, i ademas se les pondrán otros sellos por el primero o el segundo Jefe del Resguardo.
Artículo 25. Cuando en los carros o wagones de un tren no alcance a caber parte del cargamento de un bongo que se halle i en Salgar, por haber recibido carga de otros bongos o por otra circunstancia, se volverán a cerrar i Bellar los lugares de dicho bongo en que queden mercaderías, i se ejercerá constante vijilancia para impedir fraudes entre tanto que continúa su descarga. Hasta que los bongos queden completamente desocupados, estarán a cargo de los respectivos patrones, sin perjuicio de la custodia del Resguardo.
Artículo 26. Durante la noche, i en todo caso miéntras haya mercaderías en bongos ó en cualquier otro vehículo que se halle en puerta Salgar, así como miéntras se traslada la carga de los bongos a los carros i wagones, se redoblará la vijencia del Resguardo.

También se redoblará dicha vijilancia en la casilla del faro, cuando haya en la bahía de Nisperal buques cargados.

§.° 1.° El Administrador de la Aduana dictará los reglamentos convenientes para i que los individuos de dicho cuerpo sean relevados en cada punto con la debida oportunidad, para que se haga efectiva la responisabilidad en que ellos incurran, i en fin, para que el Resguardo lleno cumplida i eficazmente el objeto a que está destinado.

§.° 2.° Por el Poder Ejecutivo se darán las órdenes convenientes para que la fuerza pública acantonada en Barranquilla ausilie al Resguardo en aquella ciudad i en Puerto Salgar i sus anexidades.

Artículo 27. La parte del muelle en que ostén atracados bongos con carga será separada por medio de puertas que se cerrarán al concluir los trabajos del dia. Terminados éstos, solo será licito penetrar en aquélla a las rondas del Resguardo i a los patrones de los bongos, escepto en el caso de que sobrevenga algún daño o avería a estas embarcaciones, pues entónces se permitirá la entrada a las personas que hayan de dar ausilio.
Artículo 28. Las embarcaciones que estén en la bahía, i los bongos cargados que se hallen en Salgar durante la noche, conservarán en proa una lámpara encendida.
Artículo 29. Terminada la descarga de un bongo, el segundo Jefe del Resguardo lo examinará escrupulosamente para cerciorarse de que no queda ninguna mercancía a bordo.
Artículo 30. Los individuos que se ocupen e:i trasladar la carga de los bongos a los carros o wagones serán invijilados inmediata i constantemente durante esta operación, por los empleados del Resguardo. Los dueños i demas interesados en los cargamentos no tendrán ninguna intervención en esas operaciones, ni podrán ejecutar con los bultos ninguna otra, hasta tanto que se les entreguen en la Aduana.
Artículo 31. Se empleará la mayor actividad i dilijencia para que las embarcaciones cargadas que lleguen a los muelles ántes de las seis de la tarde, queden descargadas en el mismo dia, aun cuando haya de prolongarse el trabajo hasta las once de la noche i que gratificar el aumento de servicio a los operarios.
Artículo 32. Los carros o wagones que se carguen de noche a consecuencia de lo que espresa el artículo que precede, serán conducidos a los almacenes de la Aduana, en la mañana siguiente, ántes de la salida del tren ordinario. Para ello se despachará de la estación Montoya una locomotora en las primeras horas de la mañana, que deberá regresar de la estación Salgar inmediatamente, a fin de no embarazar la marcha de dicho tren ordinario. Por regla jeneral se harán, ademas de los viajes ordinarios por el ferrocarril, todos los estraordinarios que sean necesarios para conducir sin demora los bultos que se descarguen diariamente de los buques.

Parágrafo. Ordinariamente los trenes no pasarán de 14 carros.

Artículo 33. La carga de los carros o wagones en la estación Salgar, se hará con formalidades iguales a las de la carga de los bongos a bordo de los buques en la bahía de Nisperal, según el artículo 15. El principal empleado del Resguardo o de la fuerza publica que custodie cada tren, llevará la respectiva papeleta de la carga; i por el último tren del dia se remitirá a la Aduana copia del rejistro de la carga despachada durante el mismo dia.

Igualmente se remitirán a la Aduana por el último tren las papoletas de los bongos que se hayan descargado durante el dia.

Artículo 34. Los pianos, guacales de loza, pipas i pipotes, el hierro en bruto, las balas de sacos vacíos, los rieles i otros artículos semejantes que por su volumen, forma u otras circunstancias no son susceptibles de cambio o disminucion en el tránsito, podrán trasportarse en carros descubiertos o de plalaforma.
Articulo 35. Los equipajes serán conducidos con las formalidades que espresa el artículo 33, en los carros del primer tren que parta para la Aduana inmediatamente despues de su descarga, i en el cual podrán trasladarse también los pasajeros.
Artículo 36. El Administrador de la Aduana comparará diariamente con el respectivo sobordo, los documentos que espresa el artículo 33, el rejistro de descarga del buque, de que trata la segunda parte del artículo 15, i las partidas del libro que ha de llevar el Guarda-almacén para anotar los bultos que recibo cada dia. En virtud de tal examen deberá dictar las providencias a que haya lugar, según el caso.
Artículo 37. Cada uno de los carros o wagones tendrá dos llaves, de las cuales una estará en poder del Administrador de la Aduana i la otra se guardará por el primero o el segundo Jefe del Resguardo.
Artículo 38. Inmediatamente que parta de Salgar un tren con carga, el primer Jefe del Resguardo, o quien lo subrogue lo participará por telégrafo al Administrador de la Aduana.
Artículo 39. Los almacenes de la Aduana estarán abiertos ordinariamente desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde de todos los dias de trabajo; i estraordinariamente por la noche, si así lo dispusiere el Administrador de la Aduana, con el objeto de dejar vacíos los carros que en la mañana siguiente se necesiten para trasportar a Salgar efectos de esportacion o de cabotaje, o por cualquier otro motivo del servicio. Los dias feriados también estarán abiertos los almacenes hasta que llegue el tren de Salgar, cuando éste conduzca pasajeros i equipajes.
Artículo 40. Cuando lleguen los carros o wagones a los almacenes de la Aduana situados en la estación Montoya, se examinarán por el Guarda-almacén sus cerraduras 1 sellos, para ver si han sido violados; i si se notare alguna novedad se pondrá en conocimiento del Administrador, quien procederá del modo que espreea el artículo 45 del presente decreto.
Artículo 41. Despues de practicado esto el Guarda-almacén sellará por su parte dichos carros o wagones para mayor seguridad, mientras se hace la descarga.
Artículo 42. La descarga de los carros o wagones en los almacenes de la Aduana, se practicará con intervención del Guarda almacén i do los otros empleados do aquella oficina que designe el Administrador, i bajo la vijilaucia del Resguardo e individuos de la fuerza pública quo estén destinados al ausilio de este.
Articulo 43. Al procederá la descarga se volverán a examinar las cerraduras i sellos i se avisarán al Administrador de la Aduana las novedades que ocurran. Dichos sellos solo podrán ser levantados por el Guarda almacen, i eso en el acto en que se vaya comenzar la descarga.
Artículo 44. Dicha descarga tendrá lugar en vista de las respectivas, papeletas sobre carga de los carros o wagones de que trata el artículo 33 de este decreto, al pié de las cuales se espresará si la carga ha llegado completa i en debida forma, o cuáles son las faltas o diferenoias que se han notado.
Artículo 45. En caso de que se hallen faltas o diferencias, de acuerdo con lo que indicán los artículos 40 i 44, el Guarda almacen lo pondrá sin demora en conocimiento del Administrador de la Aduana, quien dará aviso de ello por el telégrafo al primer Jefe del Resguardo que se halla en la estación Salgar, para la averiguación de los hechos, i dictará las demás providencías conducentes al mismo fin i a prevenir i castigar el fraude si lo hubiere.
Artículo 46. Dicho Guarda-almacén llevará un libro en el cual anotará cada una de las partidas de bultos que reciba, con especificación del buque de que éstos procedan i de su número, marcas i numeración, clasificándolos por cajas, baúles, fardos &,ª & ª

Despues de descritas diariamente las enunciadas partidas, se pasarán por el mismo Guarda-almacén al Administrador de la Aduana las papeletas de que trata el artículo 44, para los efectos del artículo 36.

Artículo 47. El Guarda-almacén hará colocar los bultos en los locales que se hallan a su cargo, en el órden que sea más conveniente para que se practique sin dificultad el reconocimiento de cada cargamento pueda sacarse incontinenti de la Aduana fin de que siempre haya espacio suficiente para depositar la carga que se traiga de Salgar.
Articulo 48. Los gastos de descarga i conduccion de los bultos, desde los buques hasta los almacenes de la Aduana, así como los de arrumajo en éstos, serán de cargo de los respectivos interesados, a quienes se pasará correspondiente cuenta junto con el ajustamiento de los derechos de importación.
Artículo 49. Las operaciones subsiguientes a la entrada de los bultos a los almacenes de la Aduana hasta entregarlos a sus dueños o consignatarios i recaudar el impuesto, serán las establecidas por las disposiciones vijentes.
Artículo 50. Luego que haya terminado el despacho de los buques se pasará la correspondiente visita de fondeo por el primer Jefe del Resguardo, de acuerdo con las disposiciones que rijen sobre el particular.

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