Por el cual se reglamenta el artículo 42 de la Ley 6a del año en curso, relativo a la emisión de bonos del Tesoro
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° La Junta de Conversión procederá a emitir y a entregar a la Tesorería General de la Republica la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000) en bonos del Tesoro, autorizados por la Ley 6a. del corriente año, mediante las siguientes formalidades:
Ia. La celebración con el Ministerio del Tesoro de un contrato en el cual se harán constar las estipulaciones de que trata el artículo 2o. del presente Decreto, y después de rodearlo de las formalidades legales respectivas se elevara a escritura pública, con las solemnidades correspondientes.
2a. La emisión de efectuar a razón de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales a contar desde el día 6 del presente mes, fecha de la vigencia de la Ley 6a. del corriente año, de suerte que desde dicha fecha hasta el 6 de marzo próximo emitirá y entregara a la Tesorería General el primer millón, y así sucesivamente, hasta completar los expresados seis millones.
3a. Terminada la emisión de cada millón de pesos, en la forma indicada en el ordinal que procede, la Junta sentara un acta que suscribirán todos los miembros y el Ministerio del Tesoro y se publicara en el Diario Oficial.
4a. Efectuada la emisión de los seis millones de pesos de bonos, la Junta rendirá al próximo Congreso un informe sobre la cuantía, forma y fecha, de tal emisión, informe al cual deberá acompañar copia autentica de las expresadas actas.
5a. La emisión la hará al efecto de los esqueletos de billetes nacionales representativos de oro que tiene en sus cajas, contramarcándolos, con las siguientes inscripciones en tipos y en tintas visibles; por el anverso: "Bonos del Tesoro"; por el reverso: "Bonos del Tesoro emitido y amortizable por la Junta de Conversión. Ley 6a., Decreto número y escritura pública número. de febrero de 1922, otorgada está en la Notaria 3a.
6a. La emisión se hará así: $ 3.000.000 en bonos de valor de $ 1 cada uno, y $ 3.000.000 en bonos valor de $ 5 cada uno, empleando al efecto los siguientes billetes, de series diferentes de las que la Junta ha dado a la circulación como moneda legal: tres millones de billetes de $ 1 cada uno, de las series H, I y J, cada una de un millo y numero 1 a 1.000.000; uno de doscientos mil billetes y numero de 1 a 2,000. 7a. La Junta hara en los libros de registro de los billetes que lleva de conformidad con los Decretos números 2037 de 1917 y 1492 de 1918, las anotaciones correspondientes, a fin de que en dichos libros queden cancelados como billetes los de las series indicadas en el ordinal que precede, que destinan a la emisión los bonos del Tesoro.
Artículo 2° En el contrato a que alude el ordinal 1o. del artículo 1o. de este Decreto se insertara el artículo 42 de la Ley 6a. de 1922 y el presente Decreto, y contendrán las siguientes estipulaciones:
- a) La Junta de Conversión adquiere por razón del contrato y para los fines siguientes, la personería de los acreedores de la Nación, que son de este caso, los tenedores de los bonos.
- b) Los bonos del Tesoro no devengan intereses; representan obligaciones a favor del portador y a cargo del Estado, su valor corresponde a la de la moneda legal, y son admisibles a la par con dicha moneda en todo pago por razón de contribuciones públicas nacionales, departamentales y municipales.
- c) La Nación garantiza especial y expresamente los bonos del Tesoro que emitan en virtud de la autorización conferida al Gobierno por la Ley 6a. del corriente año, y del contrato que se celebre con la Junta de Conversión; con el producto liquido de la renta de salinas de Cundinamarca, entendiéndose por tal producto el que resulte deducidos los gastos de explotación y administración de las salinas mencionadas; y al efecto, a la amortización de los bonos se destina dicho producto, el cual se entregara, con tal fin, directamente por el Administrador principal de las mismas, a la Junta de Conversión, en la ciudad de Bogotá.
- d) La entrega de que trata el ordinal presente principiara a efectuarla los Administradores respectivos, semanalmente, a contar desde el día en que entren en circulación dichos bonos.
- e) La Corte de Cuentas de conformidad con lo que dispone el artículo 42 de la Ley 6a. de 1922, no fenecerá las de los Administradores respectivos si estos faltaren a la disposición contenida en el ordinal precedente, sanción que la Corte deberá aplicar en vista del aviso que de tal infracción le de la Junta, a la cual corresponde comprobar el cargo.
- f) La Junta de Conversión poda nombrar un Interventor que la represente para hacer efectiva la entrega del producto de las salinas de conformidad con lo estipulado en el ordinal
- d) del presente artículo Dicho Interventor podrá fiscalizar las cuentas de los Administradores, a efecto de que la entrega del expresado producto se haga en la forma indicada.
- g) Para la amortización establecida en el ordinal
- c) de este artículo, se procederá así: los bonos que por razón del producto de las salinas sus cajas, la parte que reciba en otras especies, procederá enseguida a cambiarla por bonos, por medio de la Tesorería General de la Republica, la cual reservaran para atender a las solicitudes que con tal fin le haga la Junta, todo lo que ingrese a sus cajas en dichos documentos, y en el caso de que la Tesorería General no pueda suministrarlos, la Junta hará el cambio con los bancos, con cualquier entidad o particular. Los bonos procedentes de esta operación serán también perforados y tanto estos como aquellos los conservara la Junta en su poder hasta que sean incinerados por la Comisión Legislativa de Crédito Publico.
A este efecto, la Junta acompañara al informe de que trata el ordinal 4o. del artículo 1o. de este Decreto, una relación por series y valores de los bonos que hayan perforado y estén en poder para ser incinerados. La junta hará conocer del público en la forma que estime conveniente, la cantidad de bonos que amortice mensualmente.
- h) A la amortización de los bonos del Tesoro destinara el Gobierno además del producto de las salinas, los recursos de que trata el parágrafo 1o. del articulo número 42 de la Ley 6a. de este año. Esta amortización se hará también por conducto de la Junta de Conversión y en forma análoga a la establecida en el ordinal que precede.
Artículo 3° Todos los gastos que demande la emisión de los bonos del Tesoro, así como el sueldo del Interventor a que alude el ordinal del artículo 2o. de este Decreto, serán pagados por la Junta, delos fondos que reciba procedentes de la renta destinada al servicio de la deuda representada por dichos bonos.
Artículo 4° Si la Junta lo estima necesario para atender al cambio de billetes deteriorados, podrá contratar, de conformidad con lo que dispone la Ley 70 de 191 23, la edición de billetes representativos de oro en la cantidad precisa para reponer en sus cajas los que use para la emisión de los bonos del Tesoro.
En este caso el costo de tal edición deberá también pagarlo la Junta con los fondos expresados en el artículo 3o. de este Decreto.
Artículo 5° La Junta de Conversión hará reprimir la escritura pública relativa a la emisión de los bonos del Tesoro y los demás documentos pertinentes relacionados con gastos, a efecto de distribuirlos profusamente en toda la República.
Artículo 6° Por el Ministerio de Gobierno se decretara la exención de porte por los correos nacionales de los bonos del Tesoro.
Artículo 7° Los bonos del Tesoro se aplicaran, en primer término, exclusivamente al pago de las sumas que se adeudan por el servicio del Poder Judicial, del Ejercito, de la Policía Nacional, de las Cárceles, de los Leprosorios y de los auxilios de las casas de beneficencia. Al efecto, la Tesorería General hará remesas de dichos bonos a las demás oficinas pagadoras de la Republica donde deba atenderse a los s pagos expresados, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular del comunique el Ministerio del Tesoro; y la Tesorería las transmitirá a su turno a las oficinas pagadoras de su dependencia, todo con el objeto de que sean cubiertos de preferencia los servicios enumerados, todo con el objeto de que sean cubiertos de preferencia los servicios enumerados, como lo ordena el artículo 42 de la citada Ley 6a. que autoriza la emisión de los bonos del Tesoro.
Dado en Bogotá a 6 de febrero de 1922.
JORGE HOLGUIN-El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, Eugenio ANDRADE.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.