Por el cual se aprueba una resolución del Departamento Nacional de Higiene

Rango Decreto
Publicación 1938-04-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA

Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución:

"RESOLUCION NUMERO 57 DE 1938.

(enero 26)

por la cual se reforma la Resolución número 142 de 1932, y se reglamentare! establecimiento de tiendas, expendios, fondas y posadas en ]os alrededores de la línea demarcadora del perímetro aislado de los Lazaretos.

El Director del Departamento Nacional de Higiene,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

5°Que es deber de este Departamento dictar todas aquellas medidas que considere necesarias para facilitar el control y eficacia de las disposiciones sobre aislamiento, así como velar porque todo motivo que sea perjudicial para la buena marcha de los leprosorios, desaparezca,

RESUELVE:

Artículo primero. Refórmase el artículo l° de la Resolución número 142 de 1932, aprobada por Decreto ejecutivo número 1049 del citado año, haciendo extensiva la prohibición sobre expendio de carnes, víveres y en general todo comercio que se ejerza con los enfermos de lepra, hasta una distancia de dos kilómetros de la línea que demarca el perímetro aislado de los Lazaretos.

Parágrafo. En esta prohibición quedan incluidas todas las personas sanas que residan en toda el área comprendida en la distancia a que se refiere el artículo anterior, quienes para poder conseguir permiso de negociar en aquella, zona, tienen que someterse a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo segundo. A partir del 15 de febrero próximo en adelante, toda persona sana que tenga establecido o establezca, dentro de la zona arriba expresada, cualquier clase de negocio destinado al expendio de carnes, víveres, cervezas u otros artículos de la misma índole, deberá estar provista de una licencia expedida por la Dirección del respectivo Lazareto.

Artículo tercero. Para la adquisición de esta licencia, el interesado deberá hacer la petición respectiva, por escrito, ante este Departamento por conducto de la Dirección del,. Lazareto, la cual emitirá su concepto acerca, de la conveniencia o inconveniencia de concederla, y este Despacho dictará la Resolución definitiva.

Parágrafo. En dicha petición, el interesado debe declarar expresamente que se compromete a acatar, respetar y cumplir todas las disposiciones que las autoridades del Leprocomio hayan dictado o dicten en desarrollo de las leyes o disposiciones vigentes.

Artículo cuarto. Las Direcciones de los Leprocomios, quedan facultadas para ordenar la suspensión o cierre de cualquier tienda o expendio cuyo propietario sea reincidente en faltas, bien sea que ellas se refieran a violación de las disposiciones sobre aislamiento o que originen desórdenes, riñas, escándalos que menoscaben la tranquilidad social.

Parágrafo. Las Direcciones de los Lazaretos, antes de aplicar, esta sanción, debelan verificar una rigurosa investigación al respecto, a fin de que el delito o falta cometida quede plenamente comprobada.

Artículo quinto. Cuando se trate de tiendas o expendios situados a una distancia menor de 50 metros del cordón sanitario de los Lazaretos, dichos establecimientos deberán ser cerrados, a más tardar a las ocho (8) de la noche.

Artículo sexto. Las tiendas o expendios que se hallen establecidos o que se establezcan en parcelas o terrenos de propiedad nacional, o de los Lazaretos, pagarán un canon de arrendamiento mensual que se fijará por la respectiva Dirección del Lazareto, no en vista de la mayor o menor extensión de ellas, ni de la calidad del terreno, sino únicamente la categoría del negocio explotado por el arrendatario.

Parágrafo. Para este efecto, se celebrará el contrato respectivo y no se tendrá en cuenta que los propietarios de dicha tiendas o expendios figuren con el carácter de arrendatarios.

Artículo séptimo. Del 15 de febrero próximo en adelante, queda terminantemente prohibido el establecimiento y funcionamiento de fondas, posadas, casas de, inquilinato u hoteles en lugares situados a una distancia menor de 25 metros de los cordones de aislamiento de los Leprocomios. Artículo 8° De esta misma fecha en adelante, toda persona que desee establecer el negocio a que se refiere el artículo 1° de esta Resolución, deberá proveerse de la correspondiente licencia expedida, por la Dirección del Lazareto, entidad que queda facultada para negarla en todos aquellos casos en que las edificaciones que se destinen para tal objeto, no llenen las condiciones de higiene requeridas, etc. Artículo noveno. Asimismo; todo propietario o empresario de fondas, posadas u hoteles, etc., tiene el deber de dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que reglamentan estos establecimientos. Todo aquel que así no lo hiciere, será castigado por la Dirección del Leprosorio con multas desde $ 10 hasta $ 100, multas que pueden ser convertibles en prisión, de acuerdo con la tarifa legal vigente, según la categoría de la falta. En caso de reincidencia, la Dirección del Leprocomio podrá decretar la cancelación inmediata de la licencia concedida.

Artículo décimo. Las Secciones de Policía Nacional encargadas de la vigilancia de los Lazaretos y las autoridades de Policía de los Municipios vecinos a los Leprosorios, darán cumplimiento a estas disposiciones, teniendo en cuenta el precepto que contiene el artículo 10 de la Ley 32 de 1918. Sométase a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a veintiséis de enero de mil novecientos treinta y ocho.

El Director, (Fdo.) B. VELASCO CABRERA"

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 4 de febrero de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional,

José Joaquín CASTRO M.

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