Por el cual se dictan medidas en relación con artículos de primera necesidad
La Junta Militar de Gobierno de la Republica de Colombia,
en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo primero. Los productores de azúcar no afiliados a organismos distribuidores de azúcar, debidamente aceptados por el Ministerio de Fomento, deberán vender a la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, todo el azúcar que produzcan a los precios fijados en la resolución número 631 del 22 de mayo de 1957.
Artículo segundo. La Corporación, de Defensa de Productos Agrícolas, de común acuerdo con el Ministerio de Fomento, hará la distribución y venta de dicho azúcar, conforme al procedimiento que al efecto se acuerde con ese Ministerio.
Artículo tercero. Los organismos distribuidores de azúcar quedan igualmente obligados a vender todo el azúcar producido por los ingenios afiliados al respectivo organismo, a los precios fijados en la Resolución número 631 del 22 de mayo de 1957. La distribución y venta de azúcar la harán los distribuidores conforme al procedimiento que al efecto dicte el Ministerio de Fomento.
Artículo cuarto. El Ministerio de Fomento queda autorizado para nombrar el personal que sea indispensable para vigilar y controlar la producción, distribución y venta de azúcar en todo el país, personal que tendrá las atribuciones y asignaciones que el Gobierno le señale.
Artículo quinto. El Ministerio de Fomento, por medio de sus funcionarios podrá imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos ($50.000.00) a los productores de azúcar que se abstengan de vender su producción a la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, retarden la producción o empleen métodos que impliquen obstáculo para el abastecimiento normal del país.
Parágrafo. Las mismas sanciones previstas en este artículo se impondrán por el Ministerio de Fomento a los organismos distribuidores de azúcar que se abstengan de vender dicho artículo, retarden su producción, distribución o venta, o empleen métodos que obstaculicen el normal abastecimiento.
Artículo sexto. El Ministerio de Fomento podrá, cuando lo estime conveniente, intervenir ante los cultivadores de cañas con el objeto de que entreguen toda su producción a los ingenios que señale dicho Ministerio, a los precios que se les fijen, en las cantidades que se determinen y en los plazos que se indiquen.
Parágrafo. Los cultivadores de caña que no dieren cumplimiento a las disposiciones que dicte el Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo previsto en este artículo, serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo séptimo. Los alcaldes municipales quedan facultados igualmente para controlar la distribución, venta y consumo de azúcar, de acuerdo con las normas que para el efecto dicte el Ministerio de Fomento.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 9 de agosto de 1957.
Mayor General, Gabriel París,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca Contralmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Gobierno, José María Villarreal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. -El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Salazar El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo. El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala. El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz. El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.
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