Por el cual se reglamenta la inversión extranjera en las empresas destinadas a la comercialización interna de productos y al fomento de la actividad turística nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo primero. Para les fines del presente Decreto se considerará comercialización tatema de productos su importación o compra interna para la venta en el país, o la contratación de su fabricación a terceros con el mismo objeto, así como las demás actividades señaladas en la. Gran División o de la. Clasificación internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas, vigente en la fecha de expedición del presente Decreto.
No considerará comercialización interna de producto; su venta en el país por una empresa dedicada a la producción y manufactura de los mismos.
Artículo segundo. Para los efectos de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, el Departamento Nacional de Planeación identificará la actividad económica de la empresa de acuerdo a las Divisiones 61, 62 y 63 de la actual Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas.
El Departamento Nacional de Planeación podrá solicitar el concepto de la Corporación Nacional de Turismo cuando surgieren dudas respecto a la identificación de la actividad económica de empresas que puedan estar comprendidas en la División 63,
Artículo tercero. El Departamento Nacional de Planeación solamente podrá autorizar nueva inversión extranjera directa en empresas existentes destinadas principalmente a la comercialización interna de productos manufacturados o producidos en el país por otras empresas, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate de la reinversión de utilidades no distribuidas, en todos los casos en que tal inversión requiera la aprobación del Departamento,
- b) Cuantío la empresa receptora de la inversión se dedique simultáneamente a la exportación de productos manufacturados o producidos en el país en una proporción no inferior al 40'': de sus ventas totales.
- c) Cuando el objeto de la inversión sea distinto de la comercialización interna de productos, siempre que la respectiva actividad esté comprendida dentro del objeto social de la empresa, o pueda llegar a estarlo mediante el lleno de los requisitos legales.
Artículo cuarto. El Departamento Nacional de Planeación solamente podrá autorizar nueva inversión extranjera directa para el establecimiento de una nueva empresa destinada a la comercialización interna de productos manufacturados o producidos en el país por otras empresas, cuando la empresa por establecerse sea nacional, es decir, tenga una participación nacional no interior al 80% de su capital social.
Artículo quinto. El Departamento Nacional de Planeación solamente podrá autorizar nueva inversión extranjera directa en empresas existentes o por establecerse, destinadas principalmente a la comercialización interna de productos manufacturados o producidos en el exterior, en los siguientes casos:
- a) Cuando la empresa receptora de la inversión se dedique simultáneamente a la exportación de productos manufacturados o producidos en el país en una proporción no inferior al 40% de sus ventas totales,
- b) Cuando la inversión tenga por objeto poner a prueba el mercado, para la producción o manufactura en el país por la empresa receptora, de tos productos importados dentro de un plazo que no excederá tres (3) años, contados a partir de la fecha de aprobación de la solicitud de inversión.
Artículo sexto. El Departamento Nacional de Planeación deberá condicionar el establecimiento de nuevas empresas destinadas principalmente a las actividades señaladas en el artículo anterior, a su transformación en empresas mixtas, según les términos establecidos en los artículos 30 y 31 del Decreto 1900 de 1973, salvo que se le aplicara al artículo 34 del mismo.
Cuando se trate de las empresas a que hace referencia al literal artículo quinto del presente Decreto, éstas deberán celebrar un contrato con el Departamento Nacional de Planeación, por el cual se obligarán a convertirse en empresas manufactureras o productoras al vencimiento del término señalado y a celebrar el convenio de transformación en mixtas según lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto 1900 de 1973
Artículo séptimo. El Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar nueva inversión extranjera directa en empresas existentes o per establecerse, destinadas a las actividades correspondientes a la División 63 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, y específicamente en restaurantes, cafés y otros establecimientos que expendan comidas y bebidas, así como en hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento, .siempre que el objeto o efecto principal de la respectiva actividad sea el de complementar, fomentar o promover la actividad turística nacional,
Artículo octavo. En toda nueva empresa destinada a las actividades referidas en el artículo anterior, se requerirá una participación nacional con inferior al 15%; de su capital social. Artículo noveno. Cuando la ejecución de un proyecto, que tenga incidencia en el sector turístico, requiera la construcción o ampliación de alguna infraestructura adicional por entidades del sector público o por otras empresas, el Departamento Nacional de Planeación, previo concepto de la Corporación Nacional de Turismo, acordará con el inversionista extranjero la proporción que a esta último corresponda en los costos de dicha infraestructura.
Artículo décimo. El Departamento Nacional de Planeación condicionará su autorización a la inversión extranjera directa en actividades turísticas que originen regalías pagaderas a otras empresas existentes o por establecerse, concesionaria o filial del mismo inversionista, a la aprobación del contrato correspondiente por el Comité de Regalías.
Artículo decimoprimero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de enero de 1975.
Alfonso Lopez Michelsen
E1 Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Jefe del Departamento Nacional de
Planeación, Miguel Urrutia M.
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