por el cual se ordena una emisión de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados "Bonos Agrarios - Ley 30 de 1988" y se fijan las condiciones financieras y de colocación

Rango Decreto
Publicación 1991-07-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confieren las leyes 78 de 1989 y 30 de 1988,

DECRETA:

Artículo 2° La emisión de los "Bonos Agrarios - Ley 30 de 1988", de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes características:

Serie No. de títulos Valor nominal Valor la serie
A 250 30.000.000 7.500.000.000
B 250 20.000.000 5.000.000.000
C 1.044 5.000.000 5.220.000.000
D 2.660 1.000.000 2.660.000.000
E 3.200 100.000 320.000.000

Artículo 3° Una vez editados y emitidos los "Bonos Agrarios Ley 30 de 1988", de que trata este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega de ellos al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "Incora", por conducto del Banco de la República y el Incora procederá a expedirlos para el fin previsto en el ordinal a) del artículo 26 de la Ley 30 de 1988.

Parágrafo. La actuación del Banco de la República para la expedición y entrega material de los bonos de que trata este artículo a los beneficiarios de los mismos, estará subordinada a las instrucciones que para el efecto le imparta el Incora.

Artículo 4° Mientras se imprimen los títulos definitivos, podrán expedirse certificados provisionales que serán sustituidos por los títulos definitivos conservando las mismas fechas de emisión y expedición y demás características financieras.

Artículo 5° El Gobierno Nacional celebrará con el Banco de la República y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "Incora", la modificación al contrato de administración fiduciaria para la edición, servicio y amortización de los "Bonos Agrarios - Ley 30 de 1988". Dicho contrato sólo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas de las partes y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por la Dirección General de Crédito Público.

Artículo 6° El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación las apropiaciones necesarias para atender la amortización y pago de intereses, así como los gastos que demande la edición de los bonos.

Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 julio 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

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