Por el cual se modifican: el régimen de inversiones admisibles y obligatorias de las compañías de seguros y sociedades de capitalización y el régimen de inversiones obligatorias de los bancos y cajas de ahorros

Rango Decreto
Publicación 1960-07-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Ley 130 de 1959, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la Ley 130 de 1959, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para revisar y modificar el régimen legal vigente sobre inversiones de las instituciones de crédito, ahorro, de seguros y capitalización del país, con el objeto de canalizar el ahorro nacional hacia la formación de capital que sea más adecuado para los fines del desarrollo nacional, por parte del sector privado y del sector público;

Que el Consejo de Política Económica y Planeación dio su concepto favorable a este Decreto, y el Consejo de Ministros le impartió su aprobación,

DECRETA:

Inversiones admisibles de las compañías de seguros.

Artículo 1º. Los activos de las compañías de seguros deberán ofrecer las debidas garantías de seguridad, disponibilidad y liquidez, en relación con el vencimiento de las obligaciones que cubran.
Artículo 2º. El capital y reservas o fondos en general de las compañías de seguros deberán invertirse en la siguiente forma:

Estas inversiones no deberán exceder del veinticinco por ciento (25%) del capital pagado y las reservas patrimoniales. Sin embargo, el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor cuando a su juicio convenga al interés económico nacional; pero en todo caso las reservas técnicas de riesgos corridos en Colombia deberán estar invertidas en el país.

Cuando en la propiedad hipotecada haya un edificio en construcción que una vez terminado constituya una mejora permanente, se considerará esa propiedad como mejorada y productiva. Ninguna compañía podrá prestar a una sola persona una suma superior al diez por ciento (10%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas.

Parágrafo 1º.Para las inversiones en bienes raíces o en préstamos hipotecarios se requiere un informe previo de los avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión.

Parágrafo 2º.Cuando en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar un préstamo hipotecario estén incluídos edificios, éstos serán asegurados contra incendio, por su valor destructible; por el deudor de acuerdo con la compañías; las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la compañía y ésta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones mencionadas constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.

Parágrafo 3º.El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria, no podrá exceder para cada compañía del sesenta por ciento (60%) de su capital, reservas patrimoniales y, reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del treinta por ciento (30%) del mismo capital y reservas.

Parágrafo 4º.La limitación establecida en el numeral 4º de este artículo se aplicará sin perjuicio del caso contemplado en el parágrafo 2º del artículo 6º del Decreto 1403 de 1940.

Artículo 3º. Las compañías de seguros no podrán adquirir o poseer más del veinticinco por ciento (25%) de las acciones de sociedades que sean accionistas de compañías de seguros.

Inversiones admisibles de las sociedades de capitalización.

Artículo 4º. El capital y reservas o fondos en general de las sociedades de capitalización deberán invertirse en la siguiente forma:

7º. En cédulas que devenguen interés emitidas por Bancos Hipotecarios que hagan negocios en Colombia

12 En caja y en cuenta corriente en Bancos del país las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios.

Parágrafo 1º. Para las inversiones en bienes raíces o en préstamos hipotecarios, se requiere un informe previo de dos avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión

Parágrafo 2º.Cuando en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar unpréstamo hipotecario estén incluidos edificios, éstos serán asegurados contra incendio por su valor destructible por el deudor de acuerdo con la compañía; las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la compañía y ésta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones mencionadas constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.

Parágrafo 3º.El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaría, no podrá exceder para cada compañía del cincuenta por ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del veinticinco por ciento (25%) del mismo capital y reservas,

Artículo 5º. El rendimiento promedio de las inversiones de estas sociedades no debe ser inferior al interés teórico aplicado en el cálculo de las cuotas.

Inversiones obligatorias de las compañías de seguros.

Artículo 6º. El treinta y cinco por ciento (35%) del capital y las reservas patrimoniales y el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de las reservas técnicas de las compañías de seguros generales y el veinticinco por ciento (25%) del capital y las reservas patrimoniales, y el sesenta y uno por ciento (61%) de las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida, deducidos los préstamos con garantía de pólizas, se invertirán así:

Parágrafo 1º.La inversión de los porcentajes indicados en los ordinales anteriores puede hacerse, para cada uno de ellos, conjunta o separadamente en los valores allíenumerados, sin sujeción a proporciones determinadas.

Parágrafo 2º.Para los efectos de este artículo debe entenderse por reservas patrimoniales aquellas que son constituídas por las compañías con sus utilidades liquidas o con primas por colocación de acciones y que representan un aumento del patrimonio

Además de la legal, las principales reservas patrimoniales son las siguientes: las reservas estatutarias, las reservas para futuros repartos, las reservas a disposición de la Junta, las reservas para protección de inversiones mobiliarias, las reservas para protección de activos y las reservas eventuales o contingentes.

Parágrafo 3º.Para que sean admitidos como inversión obligatoria los bonos industriales de garantía general que emitan las corporaciones financieras y los bancos, de que trata el ordinal c), deberán ser previamente aprobados por el Superintendente Bancario respecto al interés de los bonos y al interés de los préstamos.

Parágrafo 4º.Los préstamos hipotecarios para construcción de vivienda económica de que trata el ordinal (d) de este artículo, sólo podrán ser otorgados a favor de personas que no posean casa propia de habitación; la cuantía del préstamo a favor de una misma persona no podrá exceder de $ 70.000.00; el interés del préstamo no será superior al de los préstamos concedidos por BancosHipotecarios con los mismos plazos, el plazo mínimo de vencimiento será de trece (13) años, y deberán estar garantizados con hipoteca de primer grado,

Sin embargo, cuando los préstamos hipotecarios para la construcción de vivienda económica se inviertan con sujeción al plan conjunto que trace la Junta Coordinadora de Planes de Vivienda Económica dependiente del Ministerio de Fomento, los requisitos que se fijan en este parágrafo podrán ser adaptados a esos planes, previo concepto favorable del Superintendente Bancario.

Inversiones obligatorias de las sociedad es de capitalización.

Artículo 7º. El cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas de las sociedades de capitalización, deducido el valor de los préstamos con garantía, de títulos, se invertirá así:

Parágrafo.Lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo anterior se aplica también a los ordinales a) y c) de este artículo; lo dispuesto en el parágrafo 4º se aplica igualmente al ordinal e) de este artículo.

Artículo 8º. Las compañías de seguros y las sociedades de capitalización ajustarán sus inversiones a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de un plazo máximo de cinco años, de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto el Superintendente Bancario.
Artículo 9º. Los ajustes en las inversiones obligatorias ocasionados por el crecimiento de las bases sobre las cuales se computan ellas - capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas - se efectuarán en el primer semestre de cada año, con base en los balances generales de las compañías de seguras y sociedades de capitalización, cortados en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Inversiones obligatorias de bancos y cajas de ahorros.

Articulo 10. Los aumentos de depósitos recibidos en las Cajas de Ahorros y en las Secciones de Ahorros de los Bancos, con base en las cifras a 30 de junio de 1960, se invertirán y mantendrán así:

d). 10% en bonos agrarios de la Ley 20 de 1959, o en otras de las inversiones o financiaciones ordenadas por la misma.

Parágrafo 1º.El 3% en efectivo y los 22 primeros puntos de la inversión en cédulas hipotecarías se computarán como encaje.

Parágrafo 2º.La inversión del porcentaje correspondiente a los ordinales e) y f) podrá hacerse en uno o en varios de los papeles del grupo, sin sujeción a proporciones determinadas.

Parágrafo 3º.Los bonos industriales de que trata el ordinal f) estarán sujetos a la misma aprobación que establece el parágrafo 3º del artículo 6º de este Decreto.

Artículo 11. Las Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorros de los bancos deberán ajustar el monto de las inversiones obligatorias que tengan al entrar en vigencia este Decreto, a los porcentajes establecidos en el artículo anterior.

A este efecto destinarán el valor de las amortizaciones de los papeles en que tengan excedentes causados por la reducción del porcentaje del grupo a que sean imputables, excedentes que mantendrán hasta su total amortización.

Hecho el ajuste, invertirán el valor de tales amortizaciones en obligaciones de las comprendidas en el ordinal e) del artículo anterior.

Artículo 12. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 355 de 1957, los bancos harán la inversión allí ordenada en cualquiera de las obligaciones comprendidas en el ordinal e) del artículo 10.
Artículo 13. El Superintendente Bancario, con base en los balances consolidados a 30 de junio de 1960, determinará para cada Banco y Caja de Ahorros, el orden de prelación, las proporciones en que se hagan los ajustes y, en general, la forma como se dé cumplimiento a lo ordenado en el presente Decreto.

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