Por el cual se modifica el artículo primero del Decreto 295 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1974-09-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que el plazo fijado por el Decreto 295 de 1974 para que las fábricas de alimentos y bebidas no alcohólicas soliciten y obtengan licencia de funcionamiento vence en julio 31 del presente año;

Que el citado Decreto establece como sanción para las fábricas que no hubieran obtenido la licencia, el cierre del establecimiento, sanción que en algunos casos no puede hacerse efectiva por la naturaleza e importancia de los alimentos que se procesan;

Que el artículo 2° del Código Sanitario Nacional (Decreto 1371 de 1953) establece sanción de multas de diez a diez mil pesos ($ 10.00 a $ 10.000.00) y según reglamentación del Gobierno, a quienes infrinjan las disposiciones sobre salud,

DECRETA:

Artículo primero. Las fábricas de alimentos y de bebidas no alcohólicas que no hubieran obtenido licencia sanitaria de funcionamiento dentro de los plazos legales, están sujetas a las siguientes sanciones, que se impondrán de conformidad con el Decreto número 1061 de 1973:

Parágrafo primero. Las fábricas de alimentos y bebidas no alcohólicas cuya licencia de funcionamiento se encuentre en trámite al entrar en vigencia este Decreto, dispondrán de un término de 30 días para la obtención de la misma, so pena de incurrir en las sanciones establecidas.

Parágrafo segundo. El producto de las multas impuestas se destinará al cumplimiento de programas de saneamiento ambiental.

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 6 de agosto de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

José María Salazar Bucheli, Ministro de Salud Pública.

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