por el cual se aprueba una reforma a los estatutos de la Corporación Financiera Popular S. A

Rango Decreto
Publicación 1990-08-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales, y en especial de las conferidas por el Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase la reforma de los estatutos de la Corporación Financiera Popular S. A., contenida en el Acta número 039 de la Asamblea General de Accionistas del 30 de marzo de 1990, en los siguientes términos:

El artículo 1° quedará así:

Artículo 1° **Denominación.** La sociedad se denominará Corporación Financiera Popular S. A.

El artículo 2° quedará así:

Artículo 2° **Naturaleza.** La Corporación Financiera Popular S.A., (que en adelante se denominara la Corporación) es una sociedad de economía mixta, del orden nacional y del tipo de las anónimas, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

El artículo 3° quedará así:

Artículo 3° **Tutela.** La Corporación Financiera Popular está vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, mediante la Ley 81 de 1988, artículo 58. En consecuencia, funcionará bajo la tutela del mismo en los términos de los Decretos 1050 y 3130 de 1968.

El artículo 5° quedará así:

Artículo 5° **Duración.** La duración de la sociedad se Extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2050. Sin embargo podrá disolverse extraordinariamente antes del término señalado y éste podrá ser prorrogado, de acuerdo con la ley y estos estatutos.

El artículo 7° quedará así:

Artículo 7° **Capital autorizado.** El capital autorizado de la Corporación es de $ 5.000.000.000.00, dividido en 50.000.000 de acciones de un valor nominal de $ 100.00 cada una, representadas en acciones nominativas de las clases “A” para las personas y entidades del sector público, entendiéndose por ellas la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tenga el 90% o más del capital social de cualquier orden territorial y “B” para el sector privado.

El artículo 8° quedará así:

Artículo 8° Las acciones de la Nación serán representadas por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

Se deroga el texto del artículo 9° y en su lugar se incluye el siguiente texto:

Artículo 9° **Representación legal.** El Presidente de la Corporación será el representante legal de la entidad, para todos los efectos legales. Los Vicepresidentes Administrativo, Financiero y de Operaciones tendrán adicionalmente al Presidente de la Corporación en ejercicio de funciones delegadas, la representación legal de la entidad conforme a la reglamentación que al efecto señalará la Junta Directiva de la Corporación. Los Gerentes de las Sucursales en ejercicio de funciones delegadas tendrán la representación legal de la entidad, con las atribuciones y limitaciones que se determinen expresamente por la Junta Directiva de la corporación.

El artículo 13 quedará así:

Artículo 13. **Expedición de títulos.** Los Títulos se expedirán en series distintas para los accionistas particulares y para las entidades del sector público, en forma continua empezando por la unidad; llevarán la leyenda que ordenen las leyes vigentes y serán autorizados con las firmas del Presidente de la Corporación y el Secretario. A cada accionista se le expedirá un título celectivo, a menos que prefiera títulos unitarios o parcialmente colectivos.

El artículo 14 quedará así:

Artículo 14. **Pérdida o extravío de títulos.** En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la Corporación lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el libro “Registro y Gravamen de Acciones”, debiendo el propietario comprobar el hecho ante los administradores y en todo caso, presentar la copia auténtica del denuncio correspondiente. Cuando el accionista solicite duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la Junta Directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la Corporación los anule.

El artículo 18 quedará así:

Artículo 18. **Libro de registro de acciones.** En la Corporación se llevará un libro especial denominado “Registro y Gravamen de Acciones”, en el cual se inscribirán la denominación social o denominación de la correspondiente entidad, si se trata de personas jurídicas, y el nombre y apellidos si se trata de personas naturales de quienes sean dueños de ellas, con indicación de la serie y cantidad de las que correspondan a cada persona. En el mismo libro se inscribirán los derechos de prenda constituidos sobre acciones; las órdenes de embargo y los avisos judiciales que se reciban sobre existencia de litigios acerca de su propiedad, las limitaciones de dominio que se les impongan y que se comuniquen a la Corporación y las demás constancias que obren en las cartas de traspaso. La Corporación sólo reconoce como propietario de acciones al que aparezca inscrito en el libro de “Registro y Gravamen de Acciones” y ello por el número y en las condiciones que allí mismo están indicados.

El artículo 19 quedará así:

Artículo 19. **Traspaso e inscripción.** Para que la enajenación de las acciones de la Corporación, produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, requiere de su inscripción en el libro “Registro y Gravamen de Acciones”, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.

El artículo 20 quedará así:

Artículo 20. **Trámite de enajenación.** Los accionistas para transferir el dominio de las acciones deben cumplir con los requisitos establecidos a continuación:

El artículo 25 quedará así:

Artículo 25. **Representación de acciones.** Los accionistas pueden hacerse representar ante la Corporación, para cualquier efecto a que haya lugar, según la ley y estos estatutos, por medio de escrito dirigido al Presidente de la Corporación en el cual se expresen el nombre del apoderado, la extensión de su mandato y el nombre de la persona en quien ésta puede sustituirlo, el cual deberá ser firmado también por el apoderado o representante como muestra de su aceptación.

Los poderes para hacerse representar en una reunión de la Asamblea General de Accionistas, comprenden las diferentes sesiones a que aquélla dé lugar. La representación no podrá otorgarse a una persona jurídica, salvo que se conceda en desarrollo del negocio fiduciario.

El artículo 28 quedará así:

Artículo 28. La Dirección y Administración de la Corporación serán ejercidas por los siguientes órganos principales:

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confieren los presentes estatutos y las leyes vigentes. La Corporación tendrá como órgano de control de la Administración un Revisor Fiscal.

El artículo 31 quedará así:

Artículo 31. **Presidencia.** La Asamblea General de Accionistas estará presidida por el Ministro de Desarrollo o su delegado.

El artículo 32 quedará así:

Artículo 32. **Sesiones.** Las sesiones de la Asamblea General de Accionistas, pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras se efectuarán una vez semestralmente dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, en la fecha, hora y lugar del domicilio social que designe la Presidencia de la Corporación. En el caso de que no fuere convocada la Asamblea, se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril y el primer día hábil del mes de octubre a las 10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración de la Corporación. Las extraordinarias se efectuarán en virtud de convocatoria hecha por la Junta Directiva, por la Presidencia de la Corporación, por el Revisor Fiscal, por solicitud ante la Superintendencia Bancaria, de un número de accionistas que represente por lo menos una quinta parte (1/5) de las acciones suscritas. También el Superintendente Bancario podrá hacer dicha convocatoria en los casos previstos en la ley.

El artículo 36 quedará así:

Artículo 36. **Funciones de la Asamblea.** Corresponde a la Asamblea General el ejercicio de las siguientes facultades y atribuciones:

El artículo 40 quedará así:

Artículo 40. **Actas.** De todas las reuniones, deliberaciones y resoluciones de la Asamblea General, se dejará testimonio en “actas” que serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la respectiva sesión que lo será también el de la Corporación. El Libro de Actas deberá ser registrado ante la Cámara de Comercio y foliado por ella y contendrá las especificaciones indicadas por la ley.

Para la aprobación de las actas, la Asamblea podrá designar comisiones integradas por personas que hayan representado acciones en la respectiva reunión.

El artículo 41 quedará así:

Artículo 41. **Composición.** La Junta Directiva se compone de siete (7) miembros, así: El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado y cinco (5) miembros más con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea General mediante el sistema de cuociente electoral.

Los miembros de la Junta Directiva tanto principales como suplentes, que corresponde elegir a la Asamblea General, lo serán para períodos de un (1) año sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o reintegrada la Junta libremente en cualquier tiempo por la misma Asamblea. Los suplentes serán personales. Los miembros de la Junta Directiva deben ser accionistas de la Corporación y poseerán por derecho propio una acción de la entidad.

Parágrafo. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva será fijada por resolución ejecutiva.

El artículo 43 quedará así:

Artículo 43. **Quórum.** La Junta Directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros.

En caso de empate, por dos veces seguidas, se considerará negado lo sometido a votación.

De sus deliberaciones y decisiones se dejará constancia en actas, que se sentarán en un libro registrado y foliado en la Cámara de Comercio, las cuales ser n firmadas por quien haya presidido la respectiva reunión y por el Secretario de la Corporación, que lo será también de la Junta.

El artículo 44 quedará así:

Artículo 44. **Reuniones.** La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, y además cuando sea convocada por su Presidente o por el Presidente de la Corporación, o por el Revisor Fiscal, o por dos de sus miembros que actúen como principales.

Parágrafo. Las reuniones de la Junta Directiva se efectuarán en el domicilio y en las oficinas de la Corporación, o en el lugar que ella determine.

El artículo 45 quedará así:

Artículo 45. **Voto.** En las deliberaciones de la Junta Directiva cada miembro tendrá un voto. El Presidente, los Vicepresidentes de la Corporación y el Revisor Fiscal, podrán asistir a las mismas como invitados con derecho a voz pero sin voto.

El artículo 46 quedará así:

Artículo 46. **Funciones.** Corresponden a la Junta Directiva las siguientes funciones y atribuciones:

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