por el cual se reglamenta una inversión para los organismos y entidades públicas del orden nacional en títulos de deuda pública y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 3º y 11 del artículo 120 de la Constitución Política, y los artículos 11 de la Ley 34 de 1984, y 82 y 90 de la Ley 38 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1° Modificase el artículo 1º del Decreto 2147 de 1985, modificado por el Decreto 965 de 1988, el cual quedará así:
"Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta del orden nacional en las que el Estado posea el noventa por ciento (90 %) o más del capital social, exceptuadas las entidades públicas organizadas como instituciones bancarias o autorizadas para actuar como tales sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria; las superintendencias y otros organismos del orden nacional, cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea igual o superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), deberán suscribir y mantener una inversión en títulos de deuda pública de la Nación, en un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de sus disponibilidades.
Estas disponibilidades se calcularán mensualmente con base en el promedio diario de las cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término, o cualquier otro título valor, incluyendo cualquier clase de títulos de deuda pública, durante el trimestre anterior al mes objeto de liquidación.
Parágrafo. Para las entidades cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), la base de la suscripción en títulos de deuda será el cincuenta por ciento (50%) del respectivo promedio".
Artículo 2° Cumplido el nivel de inversión previsto en el artículo anterior, las entidades podrán efectuar otras inversiones con los recursos disponibles en activos financieros de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, previa autorización de la Tesorería General de la República.
Artículo 3° Las inversiones en títulos de deuda pública serán las que determine la Tesorería General de la República, conforme al artículo 4o. del Decreto 1064 de 1991.
Artículo 4° Conforme al artículo 81 de la Ley 38 de 1989, el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, podrán autorizar a la Tesorería General de la República inversiones temporales adicionales a las previstas en el artículo 25 del Decreto 3046 de 1989, en títulos emitidos por otras entidades públicas.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 22 del Decreto 3046 de 1989 y 3 del Decreto 2771 de 1990, el Decreto 2879 de 1990, y el Decreto 873 de 1991, salvo en el parágrafo 3 del artículo 1 y el artículo 2.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
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