Por el cual se reglamentan las exenciones de fletes en los ferrocarriles nacionales

Rango Decreto
Publicación 1931-10-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Podrán transportarse, libres de fletes, en los ferrocarriles nacionales, los siguientes elementos:

Parágrafo. En la denominación de maquinaria agrícola a que hacen referencia los ordinalese c), d), c) y f) del presente artículo, quedan comprendidos los siguientes elementos:

Los arados, sus rejas, y sus repuestos.

Las máquinas para destruir hormigueros.

Las maquinarias y equipos para regadío cuyo peso exceda de 500 kilogramos.

Las rastras y rastrillos.

Las segadoras, sembradoras y distribuidoras de abono.

Los tractores para uso exclusivamente agrícola.

Las trilladoras para trigo y arroz; y

Las descerezadoras de café:

Artículo 2º Los elementos enumerados en los ordinales c), d) e) y f) del artículo anterior, tendrán también derecho a una rebaja del 50 por 100 en las empresas de transportes que reciban subvención nacional.
Artículo 3º Tanto las entidades oficiales como las particulares que tengan derecho a obtener exención o rebaja de fletes en los ferrocarriles nacionales, la solicitarán del Ministerio de Obras Públicas con la debida anticipación. En la solicitud deberá expresarse claramente el número de bultos, el peso, contenido y marca de cada uno, la obra o persona destinataria y el lugar de destino. Si la exención se pide por razón de un contrato celebrado con el Gobierno, en la solicitud deberá mencionarse, además, la fecha de aquél, la cláusula en que se otorga la concesión y el número del Diario Oficial en que se halla publicado el contrato.
Artículo 4º La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse directamente:

Parágrafo. Las solicitudes sobre exención de fletes, hechas por personas o entidades que no tengan carácter oficial, deberán extenderse en papel sellado, y llevarán adherida una estampilla de timbre nacional de valor de dos pesos ($ 2).

Artículo 5º A las solicitudes sobre exención de fletes deberán acompañarse los siguientes documentos:

Parágrafo 1º A toda solicitud sobre exención de fletes deberá agregarse un ejemplar de la factura o pedido respectivo.

Parágrafo 2º Para pedir el transporte gratuito de semillas, plantas o reproductores, es necesario acompañar a la solicitud un certificado de sanidad expedido por el Departamento de Agricultura y Zootecnia del Ministerio de Industrias, en el cual debe constar además, si se trata de reproductores, que se han llenado los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley 99 de 1928. Artículo 6º El Ministerio de Obras Públicas se abstendrá de considerar las solicitudes sobre exención de fletes que no vengan acompañadas de todos los documentos a que se refiere el artículo anterior.

<<Artículo 6° NO DIGITADO EN DIARIO OFICIAL 21805>>.

Artículo 7º Los correos nacionales de correspondencia y encomiendas se transportaron libres de fletes en los ferrocarriles del Estado, sin otro requisito que el de la presentación de las respectivas planillas y su confrontación por los empleados de la empresa con los bultos que constituyan el cargamento, salvo en los casos en que la conducción se haga en virtud de contratos en los cuales se haya estipulado que el transporte en los ferrocarriles nacionales es de cargo de los contratistas.

Parágrafo. Para, los efectos de este artículo, los ferrocarriles se limitarán a suministrar los vehículos necesarios para el transporte, siendo de cargo de los contratistas la vigilancia y el valor del cargue y descargue de los correos.

Artículo 8º Los materiales o herramientas y elementos que importen al país los Departamentos para la construcción de sus ferrocarriles, contratada con anterioridad a la vigencia de la Ley 3ª de 1930, se aforarán en la clase más baja de las tarifas de las empresas nacionales, y, tendrán una rebaja del cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de los fletes, siempre que de acuerdo con los respectivos contratos de construcción sea de cargo de los Departamentos el valor de tales fletes.

Parágrafo. En el caso a que se refiere este artículo, la solicitud de rebaja deberá hacerse directamente al Ministerio de Obras Públicas por el Gobernador del respectivo Departamento, y a ella deberá acompañarse la copia del contrato correspondiente.

Artículo 9º El Gerente del Ferrocarril Central del Norte, secciones segunda y sur, o el Jefe de la estación del Sur, en Bogotá, por delegación de aquél, ordenará el transporte gratuito de los víveres, materiales y demás elementos necesarios para el sostenimiento de los asilados de la colonia de mendigos del Hospicio y demás dependencias en Sibaté, mediante certificado del Síndico del establecimiento, que exprese el destino, calidad, cantidad o peso y número de los bultos materia del transporte.
Artículo 10. Los Gerentes o Administradores de las empresas ferroviarias nacionales y los empleados de las mismas, velarán porque entre los objetos materia de la exención no se transporten elementos no comprendidos en ella, pudiendo exigir de los interesados el examen de los correspondientes bultos. Si se encuentran entre los elementos cuyo transporte gratuito se ha concedido, objetos no exceptuados del pago de fletes, el Gerente negará el transporte gratuito de todos los elementos materia de la concesión.

Parágrafo. Si como correos se transportaren otros efectos que no hagan parte de aquéllos, serán considerados como de contrabando, y el empleado respectivo del ferrocarril los retendrá y extenderá una diligencia en que haga constara detalladamente el hecho, con indicación de los objetos retenidos, de los destinatarios, de los remitentes y del conductor o conductores de ellos. Esta diligencia, firmada por los que en ella intervengan, se remitirá con los objetos materia del contrabando al Ministerio de Correos y Telégrafos, para que allí se impongan las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 11. Corresponde a los empleados dependientes de los Ministerios de Obras Públicas e Industrias a las autoridades departamentales y municipales, a las respectivas sociedades de agricultores y a la Sección de Provisión Agrícola del Banco Agrícola Hipotecario; velar de manera especial porque no se destinen al comercio los semovientes y elementos que se transporten libres de fletes en los ferrocarriles, nacionales, e informar al Ministerio de Obras Públicas sobre las irregularidades que ocurran, acompañando, si fuere posible las pruebas del caso.
Artículo 12. Los empleados públicos, especialmente los Gerentes o Administradores y demás empleados de las empresas nacionales, las entidades oficiales o particulares y, en general, todas las personas que contravinieren el presente Decreto; incurrirán en multas de diez a quinientos pesos, que serán impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, teniendo en cuenta, al fijar su cuantía, la gravedad de la infracción .
Artículo 13. En la misma pena a que se refiere el artículo anterior, incurrirán los empleados públicos, los miembros de entidades oficiales o particulares y las personas que sin la correspondiente autorización legal dieren al comercio elementos que se han transportado libres de fletes en los ferrocarriles nacionales.
Artículo 14. Ninguna entidad, oficial o persona natural o jurídica tendrá derecho a la devolución de sumas pagadas por razón de fletes de objetos para los cuales la ley ha concedido el transporte gratuito en los ferrocarriles nacionales, si la exención no fue previamente solicitada del Ministerio de Obras Públicas y ordenada por éste.
Artículo 15. El Ministerio de Obras Públicas, al conceder una exención, podrá decretarla sobre la totalidad o sobre parte de los objetos cuyo transporte gratuito se solicita, si estimare que todos o sólo parte de ellos pueden gozar de ese beneficio según la ley.
Artículo 16. Todos los elementos que se transporten gratuitamente en los ferrocarriles nacionales, excepción hecha de los que pertenezcan a la Nación, deberán pagar el valor del cargue y descargue a la respectiva empresa.
Artículo 17. Quedan derogados el Decretó ejecutivo número 615 de 12 de abril de 1930, y los demás que sean contrarios al presente.
Artículo 18. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de septiembre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

EJ Ministro de Obras Públicas,

Alfonso ARAUJO

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