Por la cual se reglamenta la expedición y exigibilidad de la Tarjeta de Identidad establecida por el artículo 109 del Decreto-ley número 1260 de 1970, y se dictan algunas normas sobre identificación de las personas menores de edad

Rango Decreto
Publicación 1971-10-16
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el articulo 120, numeral 3º, de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º La Tarjeta de Identidad establecida por el articulo 109 del Decreto-ley 1260 de 1970, se expedirá a todos los colombianos mayores de siete (7) años y menores de veintiuno (21), de conformidad con las normas de este Decreto, y para los efectos previstos en el mismo.

Esta tarjeta será renovada cuando el interesado alcance la edad de catorce (14) años.

Artículo 2º La expedición y renovación de la Tarjeta de Identidad compete a la Registradora Nacional del Estado Civil.
Artículo 3º La Tarjeta de Identidad perderá su vigencia cuando la persona llegue a la mayoría de edad o cuando fallezca antes de dicha época.

No perderá la Tarjeta su vigencia, cuando el titular llegue a los catorce (14) años, pero la falta de su oportuna renovación, en tal ocasión, hará incurrir al responsable en las sanciones administrativas que más adelante se establecen.

Artículo 4º La Tarjeta de Identidad se elaborará en material que ofrezca seguridad contra la adulteración o falsificación. Contendrá los siguientes datos o espacios:
Artículo 5º La Tarjeta de Identidad expedida por la Registradora Nacional del Estado Civil, es el único medio idóneo para la identificación de los menores de edad que hayan cumplido los siete (7) años de nacidos.
Artículo 6º Los padres o las personas bajo cuya guarda o custodia se encontrare un menor, están en la obligación de solicitar la expedición de la Tarjeta de Identidad, tan pronto como llegue a la edad de siete (7) años. Para tal efecto gozaran de un plazo de tres (3) meses contados a partir de dicha fecha, durante el cual no será exigible el documento para los eventos contemplados en el artículo 22 de este Decreto.

La persona que solicite la expedición de la Tarjeta después de los tres (3) meses de que trata el anterior inciso, pagará una multa hasta de $50.00 a favor del Tesoro Nacional que impondrá la Registradora Nacional del Estado Civil.

Artículo 7º La Registradora Nacional del Estado Civil iniciara el proceso de expedición de la Tarjeta de Identidad el primero (1º) de enero de 1972.

Las personas que en esa fecha tengan siete (7) años cumplidos, o más, y menos de veintiuno (21) se regirán por las siguientes normas en lo relativo a su identificación personal:

Los plazos y sanciones de que trata el artículo 6º de este Decreto, serán aplicables en esta oportunidad.

Artículo 8º Los Registradores municipales del Estado Civil, o sus delegados, serán los encargados de tramitar las solicitudes de expedición de la Tarjeta de Identidad.

Para ello procederán de acuerdo con las normas de este Decreto y las instrucciones o pormenores técnicos y procedimentales que señale la Registradora Nacional del Estado Civil.

Artículo 9º Para la expedición de la Tarjeta de Identidad deberá presentarse al Registrador Municipal, una solicitud por duplicado, y un certificado de nacimiento expedido por el Servicio Nacional de Inscripción, o por la Notaria u oficina que efectuó el correspondiente registro civil de nacimiento.

Recibida la solicitud, se tomara al interesado una fotografía según las estipulaciones técnicas que determine la Registradora Nacional del Estado Civil.

Artículo 10. La solicitud de expedición, o de renovación, en su caso además de los datos y espacios indispensables para la identificación y reseña del interesado, que prescribirá la Registradora Nacional del Estado Civil, podrá contener otras informaciones de carácter estadístico que serán señalados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Artículo 11. En los ejemplares de la solicitud de expedición se tomaran las impresiones decadàctilares del menor, para los efectos de archivo y confrontación con el registro de nacimientos y las plantares, cuando así se requieran para la plena identificación.
Artículo 12. Tomadas las impresiones y consignados los datos necesarios, el Registrador Municipal asignara la parte básica del numero de identificación, enviara el original de la solicitud de expedición a la Registradora Nacional y el duplicado al Servicio Nacional de Inscripción, para que allí, previos los cotejos y anotaciones que se estimen pertinentes, se asigne la parte complementaria, y se le incorpore en los archivos con la codificación de las impresiones dactilares.

Si en el certificado de nacimiento se advierte que al solicitante ya se le había asignado con anterioridad el numero de Identificación, el Registrador Municipal pondrá tal numero en los dos ejemplares de la solicitud y el Servicio Nacional de Inscripción, a su turno, lo ratificara si fuere el caso, previos los cotejos de impresiones y archivos que sean precisos.

Artículo 13. Asignada la parte complementaria de la identificación por el Servicio Nacional de Inscripción, este comunicara lo pertinente a la Registradora Nacional del Estado Civil para que esta entidad continuara los trámites necesarios para la expedición de la Tarjeta de Identidad.
Artículo 14. Una vez diligenciado el material dactiloscópico, la división de Identificación de Menores, de la Registradora nacional del Estado Civil formulara o clasificara la ficha dactiloscópica, hará las búsquedas correspondientes y si se establece que no esta repetida la archivara y la pasara al archivo numérico de menores para su inscripción. A continuación se ordenara entregar la Tarjeta de Identidad al interesado por conducto del Registrador Municipal o su delegado.
Artículo 15. Los archivos que forme la Registradora Nacional del Estado Civil con los originales de la solicitudes de expedición de la Tarjeta de Identidad, debidamente clasificados y ordenados, se utilizaran para la expedición de duplicados de la Tarjeta, en caso de perdida; para su renovación e incluso para la expedición de la cedula de ciudadanía cuando el interesado alcance la mayoría de edad.

Los archivos que se formen en el Servicio Nacional de Inscripción, con los duplicados de las solicitudes, podrán utilizarse para certificar sobre su contenido.

Artículo 16. La Tarjeta de Identidad se renovara cuando el menor haya cumplido catorce (14) años con el objeto de actualizar y completar su filiación. La solicitud respectiva deberá presentarse por duplicado ante el Registrador Municipal, quien tramitara la solicitud con arreglo - en líneas generales - al procedimiento establecido para la expedición de la tarjeta original.
Artículo 17. En caso de perdida, destrucción o deterioro de la Tarjeta de Identidad, podrá el interesado solicitar al Registrador o al delegado del lugar donde le fue expedida, un nuevo ejemplar de aquella, que se elaborara y entregara previa revisión de los archivos correspondientes, conservando el mismo numero de identificación y adhiriendo una fotografía.

Cuando el menor se encuentre en sitio distinto del lugar donde fue expedida originalmente su Tarjeta, podrá solicitar el duplicado ante el Registrador o delegado de la localidad, quien la diligenciara conforme a lo indicado en el inciso anterior, hecha excepción del numero de la misma y de la firma del funcionario y luego la remitirá a la División de Identificación de Menores de la Registradora Nacional del Estado Civil para su ulterior expedición.

Artículo 18. La Registradora Nacional del Estado Civil, cancelara las Tarjetas de Identidad ya expedidas y se abstendrá de expedir las que se encuentren preparadas, por las siguientes causas:
Artículo 19. Cuando la Registradora Nacional del Estado Civil establezca que se ha expedido mas de una Tarjeta de identidad a una misma persona por error en la clasificación y archivo de las tarjetas dactiloscópicas u otro motivo, ordenara por medio de resolución motivada las cancelaciones resultantes, dejando vigente la correctamente expedida. Asimismo, cuando demuestre falsa identidad, suplantación o que el titular es menor de siete (7) años o mayor de veintiuno (21).

Cuando de los hechos anteriores se sospeche la comisión de una infracción penal deberá informarse de oficio al funcionario correspondiente.

Artículo 20. Cualquier persona podrá solicitar la cancelación de la Tarjeta de Identidad en los casos de las letras a), b), c) y d) del artículo 18, con sujeción al procedimiento que para su impugnación se determina en el artículo siguiente.
Artículo 21. La impugnación de la Tarjeta de Identidad puede formularse al tiempo de prepararla, o después de su expedición.

La impugnación se someterá al siguiente trámite:

Artículo 22. La Tarjeta de Identidad de que trata este Decreto debe presentarse obligatoriamente siempre que sea necesaria la identificación de un menor, pero especialmente en las siguientes oportunidades:
Artículo 23. Los funcionarios o particulares obligados a solicitar la presentación de la Tarjeta de Identidad, confrontaran la fecha de vigencia que aparece señala en ella, y si hubiere caducado la Tarjeta de Identidad será rechazada y el servicio solicitado no podrá prestarse.
Artículo 24. El particular, o el funcionario publico que estando obligado a exigir la presentación de la Tarjeta de Identidad no lo haga, o la acepte con vigencia expirada, será sancionada con multa de tres mil pesos ($3.000.00) a favor del Tesoro Nacional, que impondrá la Registradora Nacional del Estado Civil, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 25. Los directores de establecimientos de educación tendrán la obligación de exigir la renovación de la Tarjeta de Identidad a los alumnos que en el transcurso del año lectivo sobrepasen la edad de catorce (14) años.

La Tarjeta renovada será requisito indispensable para conceder matricula para los mayores de dicha edad.

Artículo 26. La Registradora Nacional del Estado Civil expedirá la Tarjeta de Identidad a que se refiere este Decreto a partir del día dos (2) de enero de 1972.
Artículo 27. Los formatos y fotografías necesarios para la elaboración de la Tarjeta de Identidad serán costeados por los interesados y suministrados por la Registradora Nacional del Estado Civil.
Artículo 28. La libreta militar, la tarjeta postal del Ministerio de comunicaciones, los carnes educacionales, de trabajo o de salubridad, el pase o licencia de conductor, y demás certificados similares, solo pueden utilizarse para los fines específicos respectivos, y en ningún caso como medio de identificación de los menores de edad.
Artículo 29. Este Decreto rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E. a 1 de Septiembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno, Abelardo Forero Benavides, - El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Ernesto Rojas Morales.

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