por el cual se establece la metodología y los criterios objetivos para la determinación de los Sistemas de Aranceles Variables

Rango Decreto
Publicación 1993-08-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6 de 1971 y 7 de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9° de la Ley 07 de 1991 faculta al Gobierno Nacional para establecer Sistemas de Aranceles Variables y sus instrumentos operativos, con el objetivo de estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios y agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales,

DECRETA:

Artículo 1° Base imponible.

Artículo 2° Definición de arancel variable. Para los bienes previstos en el artículo 9° de este Decreto, es Arancel Variable el que resulta de aplicar la metodología que se presenta en el artículo 5° de este Decreto.

Para los bienes previstos en el artículo 10 de este Decreto, es Arancel Variable el que resulta de aplicar la metodología que se presenta en el artículo 6° de este Decreto.

Artículo 3° Productos sujetos al sistema de aranceles variables. Habrá dos clases de productos sujetos al Sistema de Aranceles Variables:

Artículo 4°Determinación de las franjas de precios. El Ministerio de Agricultura determinará los criterios objetivos necesarios para calcular en dólares de los Estados Unidos de América las franjas de precios para cada producto de referencia, según el siguiente procedimiento:

Artículo 5°Metodología para liquidar los Aranceles Variables de los productos de referencia. La liquidación del Arancel Variable de los productos de referencia se efectuará aplicando el siguiente procedimiento:

Artículo 6° Arancel Variable para productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos. La liquidación del Arancel Variable de los productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos de cada producto de referencia, se efectuará aplicando el siguiente procedimiento:

Cuando este resultado sea negativo, el Arancel Variable del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto será igual a cero.

Artículo 7°Publicación de los Aranceles Variables. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará, mediante circular, los Aranceles Variables para los productos denominados y comprendidos en las partidas arancelarias relacionados en los artículos 9° y 10 del presente Decreto, siguiendo la metodología por éste señalada.

Artículo 8° Competencia para determinar las franjas de precios y su metodología. Con el propósito de hacer posible la liquidación y el cobro de los Aranceles Variables reglamentados por medio de este Decreto, el Ministerio de Agricultura determinará las Franjas de Precios para cada producto.

La resolución del Ministerio de Agricultura mediante la cual se establezcan las franjas de precios y la metodología empleada en su cálculo se publicará antes del 1° de septiembre, para las declaraciones de importación que sean presentadas entre el 1° de diciembre y el último día de mayo del año siguiente, y antes del 1° de marzo de cada año, para las que sean presentadas entre el 1° de junio y el último día de noviembre.

Artículo 9° Productos de referencia. Los productos de referencia para cada franja de precios son los denominados y comprendidos en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas:

NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA
04 02 10 00 90 10 01 10 90 00
10 03 00 90 00 10 05 90 00 10
10 05 90 00 90 10 06 30 00 00
12 01 00 90 00 17 01 99 00 00

Artículo 10. Productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos. Para los productos de referencia señalados en el artículo anterior, sus respectivos productos sustitutos, argoindustriales o subproductos, son los denominados y comprendidos en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas:

NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA
04 01 10 00 00 04 01 20 00 00
04 01 30 00 00 04 02 10 00 10
04 02 21 00 10 04 02 21 00 90
04 02 29 00 10 04 02 29 00 90
04 02 91 10 00 04 02 91 90 00
04 02 99 10 00 04 02 99 90 00
NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA
10 01 90 20 00 10 01 90 30 00
11 01 00 00 00 11 02 90 00 00
11 03 11 00 00 11 08 11 00 00
11 .09 .00 .00 00
NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA
11 07 10 00 00 11 07 20 00 00
NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA
10 07 00 90 00 10 08 20 90 00
11 02 20 00 00 11 03 13 00 00
11 08 12 00 00 17 02 30 90 00
17 02 40 10 00 23 08 90 00 00
23 09 90 10 00 23 09 90 90 90
35 .05 .10 .00 .00 35 05 20 00 00
NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA
10 06 10 90 00 10 06 20 00 00
10 06 40 00 00 11 02 30 00 00
NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA
12 05 00 90 00 12 06 00 90 00
12 07 10 90 00 12 07 20 90 00
12 07 40 90 00 12 08 10 00 00
12 08 90 00 00 12 14 10 00 00
15 03 00 00 00 15 07 10 00 00
15 08 90 00 00 15 11 10 00 00
15 .11 90 00 00 15 12 11 00 00
15 12 19 00 00 15 12 21 00 00
15 12 29 00 00 15 13 19 00 00
15 13 21 10 00 15 13 21 20 00
15 12 29 10 00 15 13 29 20 00
15 14 10 00 00 15 14 90 00 00
15 15 21 00 00 15 15 29 00 00
15. 15 50 00 10 15 15 50 00 90
15 15 90 00 10 15 15 90 00 91
15 15 90 00 99 15 16 10 00 00
15 16 20 00 00 15 17 10 00 00
15 17 90 00 00 15 18 00 00 90
23 01 20 10 00 23 04 00 00 00
23 05 00 00 00 23 06 10 00 00
23 06 20 00 00 23 06 30 00 00
23 06 40 00 00 23 06 50 00 00
23 06 60 00 00 23 06 90 00 00
NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA
17 01 11 90 00 17 01 12 00 00
17 01 91 00 00 17 02 10 10 10
17 02 10 10 .20 17 02 10 20 00
17 02 20 10 00 17 02 20 20 00
17 02 30 20 00 17 02 40 20 00
17 02 60 10 00 17 02 60 20 00
17 02 90 10 00 17 02 90 20 00
17 02 90 30 00 17 02 90 40 00
17 02 90 90 90 17 03 10 00 00
17 03 90 00 00

Artículo 11. Liquidación de los Aranceles Variables. En todos los aspectos no previstos por este Decreto, para efectos de la liquidación del Arancel Variable, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aplicará las disposiciones generales de la Legislación Aduanera.

Artículo 12. Exenciones. Los productos incluidos en este Decreto, gozarán de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados públicos o convenios internacionales, aplicados según lo previsto en los principios señalados en el artículo 2° de la Ley 07 de 1991.

Artículo 13. Informe al Ministerio de Agricultura. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes de finalizar cada mes, enviará al Ministerio de Agricultura los informes requeridos acerca de las declaraciones de importación, a las cuales se les hubiere aplicado Aranceles Variables durante el mes anterior.

Artículo 14. Prácticas comerciales desleales. Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio del Estatuto Antidumping, Decreto 150 de 1993, o las normas que lo modifiquen o sustituyan y de la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para liquidar y cobrar las cuentas adicionales previstas en los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 y las normas que los modifiquen o adicionen.

Artículo 15. Este Decreto rige a partir del 1° de septiembre de 1993, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez. El Ministro de Agricultura, José Antonio Ocampo Gaviria. El Ministro de Desarrollo Económico, Luis Alberto Moreno Mejía. El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderón.

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